REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA




Caracas, 25 de junio de 2008
197° y 148°


No. 167-08
EXPEDIENTE: N° SA-5-2008-2310
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Vista la inhibición presentada por el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra la Universidad Santa Maria, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 16/06/08, el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 151 al 153 del presente cuaderno de incidencias, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, en mi condición de Juez Presidente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el Nº S5-08-2310 (Nomenclatura de este Despacho), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, en su condición de trabajador de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María y víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. ANNY MARCHESE COLMENARES, en la causa seguida en contra de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María, por las razones que paso a citar a continuación:
Las razones que motivan la presente Inhibición obedecen a que, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, me vengo desempeñando como Profesor de Post-grado y Pre-grado de la Universidad Santa María, lo cual es un motivo grave que afecta mi imparcialidad, según lo establece el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien, esta evidenciado que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
En tal sentido, promuevo como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para comprobar la causal invocada las siguientes:
1.- Acta de Inhibición de fecha 19 de Octubre de 2007.
2.- Declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por mi persona, por el Juez dirimente Dr. Rodolfo Romero.
Precisado lo anterior, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicitó me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008)….”

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez inhibido observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra incurso en dicha causal, pues el inhibido estima y así lo expresa, que en su condición de profesor en pre–grado y post-grado de la Universidad Santa María, le impide conocer imparcialmente de una causa en la que se alude a dicha Institución, máxime cuando en oportunidades anteriores así lo ha hecho y ha sido declarado con lugar su inhibición, según se constata de las pruebas promovidas y admitidas, que cursan en los folios 154 al 158 y 159, respectivamente, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT








Expediente N° SA-5-2008-2310
JOG/BT/Yaneth.-