REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 26 de junio de 2008
198º y 149º
Decisión: 171-08
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-08-2308.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Pedro Antonio Belisario Flames, con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Franz Ceballos Soria, mediante la cual acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald José Zerpa Marín con ocasión de la solicitud de revisión y examen de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, incoada por el Dr. José Joel Gómez, Defensor Privado del supra mencionado imputado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Franz Ceballos Soria, dictó textualmente la siguiente decisión:
“Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ZERPA MARÍN RONALD JOSÉ, titular de la cedula Nº 17.857.071, mediante la cual requiere la revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta, al mencionado imputado en la Audiencia Oral de Presentación, por una menos gravosa, este Tribunal previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Tiene inicio la presente investigación, en fecha 15 de Noviembre de 2007, en virtud de la detención del ciudadano ZERPA MARIN RONALD JOSE, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas (Zona 7), mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la Aprehensión.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones, por vía de distribución dictándose el auto de entrada correspondiente.
En esa misma fecha, fue realizada la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguientes:
“… Verificada la presencia de las partes, el Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN y MAIBIQUEL JOSÉ NUÑEZ MEDINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 15/11/2007 (el Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acrecidos), solicito igualmente que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación Fiscal que los hoy imputados se encuentran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Así mismo solicito se les decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículos numerales 2,3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido , el ciudadano Juez impone a los imputados del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se les explico detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuando sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el Artículo 125, ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle de manera individual a los imputados si desean declarar, procediéndose a la identificación correspondiente de la siguiente manera: RONALD JOSÉ ZERPA MARIN, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.857.071, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zoraida Marin (V) y de José Zerpa (V), de profesión u oficio moto taxista , residenciado en: Sector La Mata, calle Bolivia, Edificio Ferco 1, piso 7, apartamento 26, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 3228007; quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ No deseo declarar y quiero acogerme al precepto constitucional, es todo”; y MAIBIQUEL JOSÉ NUÑEZ MEDINA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.084.964, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/06/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería residenciado en: El Valle, calle Matapalo, sector Zamora, casa N° 34, Municipio Libertador, teléfono 0212-4254440; quien entre otras cosa expone lo siguiente: “ Yo salía de la estación del metro cuando vinieron dos policías y me pidieron la cédula, y me dijeron que subiera a la patrulla, entonces entre y llegaron dos funcionarios diferentes, y dijeron que me esposaran, y cuando pregunte porque me dijeron que había una denuncia, le pregunte donde estaba el denunciante y me dijeron que me montara en la moto y que me llevaran hasta allá donde estaba la persona, cuando llego al módulo, estaba el chamo parado en una esquina, me pararon un rato y llegó la persona que estaba denunciando, me dijo que yo no era, que yo no tenía que ver en el problema, en ese momento sonó mi teléfono, la policía me lo vio, y me preguntaron de quien era, le dije que era mío, y me lo quitaron, yo les dije que no tenía que ver con el, problema, igual me llevaron para Zona 7, esta todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Oída la exposición del ciudadano NUÑEZ MAYBIQUEL, revisada minuciosamente las actas de investigación y la solicitud fiscal, la defensa estima en relación al ciudadano NUÑEZ MAYBIQUEL, que su detención resultó ilegal e ilegítima, toda vez que no cursan los supuestos del artículo 44, numeral 1° de la norma constitucional, ya que no resultó sorprendido en la flagrante comisión de ningún hecho punible, ni cursan plurales y fundados elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer medida de coerción personal, ya que del contenido de las actas se desprende que al ser detenido concurrieron las víctimas y testigos manifestando de que el mismo no ingresó al local por lo que mal pueden señalarlo, solicitando la nulidad de la aprehensión y en consecuencia, su libertad plena y sin restricciones. En relación al ciudadano Ronald Zerpa, observa la defensa que con las actas preliminares de investigación no son suficientes para conformar los plurales y concordantes elementos de convicción a que se refiere el citado artículo 250, ya que la víctima manifestó reconocer a una pero no al que tenía arma, de lo cual solicito que al momento de profundizar en la investigación se estime que a todo evento la los hechos podría ajustarse a las previsiones de la complicidad al no determinarse que haya ejecutado los actos principales del delito imputado y no se le incautó arma ni objeto propio para perpetrar el hecho artículo, no estando clara que conducta desarrolló en el hecho en el que se le involucra, solicitando se le acuerde su libertad o en todo caso, se le permita someterse al proceso en libertad, habida cuenta que es un joven venezolano, con suficientes arraigo y permanencia en el país, determinado por su residencia y no posee especial capacidad económica para evadirse de la acción penal o abandonar el país, además no registra ningún tipo de antecedente penal o correccional y no hay evidencias materiales que lo vinculen con los hechos ya que la cantidad de dinero que señala la víctima no coincide con la que presuntamente le fue incautado por la comisión policial, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Pública, toda vez, que las aprehensiones realizadas en el presente caso devienen del momento en que se cometía un hecho punible de manera flagrante, y le corresponde a la vindicta pública durante la fase de investigación, determinar si existe responsabilidad o no de los hoy imputados sobre los hechos que se les imputa , prevaleciendo ante todo la presunción de inocencia que ampara a todo procesado penal. SEGUNDO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). CUARTO: Se DECRETA al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, debiendo la vindicta pública, presentar su acto conclusivo en un lapso no mayor de treintas días; y al ciudadano MAIBIQUEL JOSÉ NUÑEZ MEDINA, se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse evidenciado mediante los elementos de convicción existentes en actas, la participación de dicho ciudadano en los hechos hoy imputados, lo cual quedará determinado una vez la vindicta pública presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Ofíciese al órgano aprehensor, notificándose lo acordado en la presente Audiencia, anexándosele la Boletas de Encarcelación y Excarcelación respectivas. Con la lectura y firma de la presente acto quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.). ES TODO, TERMINO, SE LEYÖ y CONFORMES FIRMAN”.
En fecha 14 de Diciembre del 2007, se recibe por ante este Juzgado, escrito de formal acusación en contra del ciudadano ZERPA MARIN RONALD JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.
II
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN, presentó antes este Tribunal escrito de solicitud en el sentido de que le sea otorgado a su defendido una Media (sic) Cautelar menos Gravosa, en virtud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El Artículo 244, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244: Proporcionalidad (…omissis…)
En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:
Artículo 8. Presunción de Inocencia: (… omissis…)
Artículo 9: Afirmación de Libertad: (… omissis…)
Tal y como se desprende de los artículos antes citado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es una medida extrema de aseguramiento, que nace de la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso, la cual debe ser utilizada en forma excepcional y solo será procedente cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo en caso contrario permanecer en libertad durante la finalización del proceso.
En el caso que nos ocupa, como se refirió anteriormente, el ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN, fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por lo que es evidente, que la Medida Judicial Privativa de Libertad, no fue desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, para la fecha en que fue dictada, mas sin embargo, parece desproporcionada en los actuales momentos en base al principios de Presunción de Inocencia y al principio de afirmación de libertad, como reglas imperativas del ordenamiento procesal cuyo fin es prohibir al Estado y a la sociedad, dar al imputado un tratamiento como si estuviese condenado por sentencia firme, y por tanto hacerle derivar las consecuencia (sic) de una condena, antes de que esta haya recaído en el proceso, atribuyéndole en consecuencia una culpabilidad adelantada.
Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…omissis…)…”
Tal y como se evidencia de la norma antes transcrita, el Juez de control, a los fines de asegurar el proceso que no es mas que la aplicación rápida y expedita de la justicia, se encuentra facultado para dictar medidas de coerción en contra de los procesados, siempre atendiendo las circunstancias de modo, tipo y comisión, el daño causado y es en base a los razonamientos aquí esgrimidos este Juzgador como garante del ordenamiento jurídico, y en vista de los múltiples diferimientos que se han realizados por la incomparecencia de la Victima, y el interés de esta es vital para que de esa forma se pueda cumplir con una buena aplicación de Justicia, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar con lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSE ZERPA MARIN, de la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentaciones por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas así como la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen sueldo equivalente a sesenta (60) unidades tributarias los demás requerimientos (constancia de trabajo o balance personal, carta de buena conducta así como de residencia, últimos tres (3) bauches (sic) de pagos), pudiendo así garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa. Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Previa revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN la solicitud interpuesta, y en consecuencia RECONSIDERA al precitado ciudadano, la Medida Privativa de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentaciones por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas así como la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen sueldo equivalente a sesenta (60) unidades tributarias quienes igualmente deberán presentar ante la sede de este Tribunal: los demás requerimientos (constancia de trabajo, últimos tres (3) bauches (sic) de pagos), pudiendo así garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa.
SEGUNDA: Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008)”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/05/08, el Dr. Pedro Antonio Belisario Flames Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, presentó escrito de Apelación (folios 03 al 06 del Cuaderno de Incidencias), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...omissis…)
CAPITULO I
El motivo o fundamento que obliga al ministerio (sic) a impugnar el mencionado auto, de fecha 10-04-2008, es el establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada el Acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 28° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 16-11-2007, así como en el escrito de Acusación presentado por esta representación fiscal en fecha 14-12-2007, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada … (omissis)…
CAPITULO II
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado Ronald José Zerpa Marín celebrada en fecha 16-11-2007, le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual le había sido imputado por esta representación del Ministerio Publico en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 14-12-2007…(omissis)…., aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada mediante auto de fecha 28-04-2008, acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…(omissis)… En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de Ronald José Zerpa Marín hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.
Por otra parte, resulta curioso el argumento de la recurrida, plasmado al folio Siete (07) del texto de la misma, en el sentido de que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de Ronald Zerpa, en fecha 16-11-2007, “…no fue desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable…” sin embargo si “… parece desproporcionada…” para el momento de dictarse el auto que se recurre, de fecha 28-04-2008, ello en atención al Principio de la Presunción de Inocencia y al Principio de la Afirmación de la Libertad, pues, a su entender, al imputado no se le puede dar”…un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme…”
En este orden de ideas nos preguntamos ¿ Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero transcurso del tiempo?, ¡Será que los referidos Principios no existían para el momento de dictarse la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado?, ¿Será que aún mantiene vigente aquel anacrónico criterio de considerar las medidas privativas de la libertad como fórmulas de cumplimiento anticipado de pena, en vez de ser consideradas, simplemente, como medidas cautelares , excepcionales, de aseguramiento procesal en atención a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable , lo cual está Constitucional, Legal y, por ende, legítimamente establecido, siendo su fin último la efectiva realización del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho?, ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado, pues, como ya se dijo, la audiencia preliminar aún no se ha realizado?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?
CAPITULO III
Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, Ordene que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado Ronald José Zerpa Martín…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 22 de la presente incidencia Auto de fecha 26/05/08, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Abogado José Joel Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“(…omissis…)
PRIMERO: el recurrente dirige su crítica a que en el presente caso, a través de unas series de interrogantes en las cuales señala “…….. ¿ Será que la proporcionalidad………………..¿será que durante la fase intermedia………….?, lo cual hace confuso su escrito de apelación y se observa la disconformidad del mismo por lo cual pierde la objetividad, por lo cual solicita sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo.-
En sentido, esta Defensa Privada, observa que el Juez de Control fundamentó su decisión en el contexto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituirá la realización de la justicia, y que el mismo debe ir acompañado de formalidades las cuales sirven para instaurar seguridad jurídica, por lo tanto en respeto a la dignidad humana y a los valores del Estado Venezolano, consagrados en el artículo 2 y 3 ejusdem.-
Cabe advertir, que el Juez A-quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar ya que las victimas no asisten a la misma, aunado del peligro carcelario por las huelgas sufridas en los internados Judiciales, derecho a la vida, la libertad, la salud i (sic), además a esto hizo énfasis en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, el cual impone la desvirtuación de la presunción de inocencia ha de ser un resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no exige prueba como tal, pero no lo exime de la existencia de los elementos materiales para sustentar una imputación.-
Así tenemos que el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro cuando defiende el derecho a la libertad y a la seguridad personal, lógicamente se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado, y el mismo es del tener siguiente:
“… Artículo 44 (…omissis…)…”
Tal cual la (sic) manifiesta el Dr. Cramelo Borrego, en su libro “Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales “, en la (sic) paginas (68) y sesenta y nueve (69):
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamental mente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga, o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el Artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-
Por lo que a juicio de esta Defensa Privada, la decisión del Tribunal de Control cumple con lo exigido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis … esta Defensa Privada solicita que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Belisario Flames… omissis…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de Apelación fue ejercido por el Dr. Pedro Belisario Flames, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Auto proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° a favor del ciudadano Ronald José Zerpa Marín, por considerar que la mencionada decisión le causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 447 ordinal 5°, porque a su decir: …” los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al Acusado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa… sustentado tanto en la decisión emitida por el tribunal 28° en Funciones de Control…en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 16-11-2007, así como en el escrito de Acusación presentado por esta representación fiscal en fecha 14-12-2007…”. Asimismo, afirma que las circunstancias que determinaron el decreto de la aludida medida, no se habían, ni se han modificado hasta la presente fecha.
Alega la Representación Fiscal, que la recurrida podría afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y por ende la responsabilidad penal del acusado, por lo que también recurre de conformidad lo previsto en el ordinal 4° del articulo 447 del Texto Adjetivo Penal.
En el Capítulo II, el recurrente señala algunas consideraciones en relación a lo inexplicable de lo decidido por el Tribunal A-quo, después de que en la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 16/11/07, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Ronald José Zerpa Marín, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 28/04/08 profirió decisión, a solicitud de la Defensa, del examen y revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, donde acordó la Medida Cautelar Sustitutiva señalada, la cual según el Representante de la Vindicta Pública lo hizo: ….” en manifiesta inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus…” , pasando de seguida el apelante a plasmar en su escrito recursivo múltiples interrogantes en cuanto a la actuación del Juez A-quo, para finalmente peticionar la revocatoria del auto recurrido solicitando que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Ronald José Zerpa Marín … “dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa…”
Por su parte, el Dr. José Joel Gómez Cordero, Defensa Privada del hoy imputado, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expone que el recurrente hace confuso dicho recurso por las interrogantes que contiene, sosteniendo que el Juez de la recurrida apoyó su decisión en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debido al retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto las víctimas no se han apersonado en la mencionada Audiencia, sumado al peligro carcelario por las huelgas acontecidas en los recintos judiciales, resaltando el derecho a la vida, la libertad, la salud y la presunción de inocencia. Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como las actuaciones que cursan en el expediente original, el cual fue requerido por esta Sala, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia señaló, al declarar Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, incoada por su defensa privada, la presentación ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días, la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, sin que haya mencionado la recurrida si se cumplieron o no los supuestos del artículo 250 y 251 de la norma Adjetiva Penal, es decir, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Señalando además el A-quo en su decisión: “… En el caso que nos ocupa, … el ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN, fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… por lo que es evidente que la Medida Judicial Privativa de Libertad no fue desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la (sic) circunstancias de su comisión y la sanción probable, para la fecha en que fue dictada, mas sin embargo, parece desproporcionada en los actuales momentos, en base al principio de Presunción de Inocencia y al principio de afirmación de libertad…” y agrega que como garante del ordenamiento jurídico, …” en vista de los múltiples diferimientos que se han realizados por la incomparecencia de la Victima, y el interés de esta es vital para que de esa forma se pueda cumplir con una buena aplicación de Justicia, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar con lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Al respecto constata esta Sala de las actuaciones cursantes en el expediente original, que la presente investigación se inicia en razón de la actuación policial de fecha 15 de Noviembre del 2007 realizada por el funcionario de la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, ciudadano Micel Regino, Distinguido 4415, en compañía del agente 7470 Araujo Leonardo, quien manifestó en el Acta Policial lo siguiente: “…Encontrándome de servicio como recorrido de la plaza el valle, momentos en que entrábamos al centro comercial el valle. Municipio Libertador Distrito Capital, Siendo las 06: 05 horas aproximadamente de la tarde del día 15/ 11/ 07, donde nos percatamos de una algarabía en el interior del centro comercial primer nivel y se podía escuchar la vos (sic) de una dama que indicaba haber sido robada, cuando nos disponíamos a dirigirnos al lugar del escándalo cuando observamos a dos sujetos que en veloz carrera en la planta baja del centro los cuales se dirigían a la salida donde abordaron una moto tipo jaguar XT de color azul sin matriculas, se les dio la voz de alto logrando la captura de uno de ellos el que tripulaba la moto, ya que su acompañante el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha emprendía la huida a pie, se le siguió pero logra escapar de la comisión, se le realizó inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… incautándole LA CANTIDAD DE TRECIENTOS OCHENTA MIL (380.000,°° Bs)… EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALÓN SE LE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DE MARCA MOTOROLA … COLOR NEGRO SERIAL MQ54411A22DGVZO53N Y UN (01) MODELO V3 RAIZER COLOR PLATA SERIAL MQ34411H11800GZ594AD… Quedando identificado Como ZERPA MARIN RONALD JOSE, de 20 años de edad, V-17.857.071… minutos después se presentaron varias ciudadanas quienes manifestaron ser la victimas del robo perpetrado por los sujetos … de igual manera se le verificó la moto tipo jaguar XT que tripulaba el detenido color azul año 2007… (…omissis…).”
De igual manera consta al Folio Cinco de la primera pieza del expediente, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria Eugenia García Pérez, de Profesión u Oficio Promotora de Ventas, en su condición de víctima, de fecha 15/11/07,en la cual expuso: “(…omissis…) Como a las 06:05 de la tarde aproximadamente del día 15/11/07, yo salía de la oficina de la tienda, cuando veo a dos tipos que traían a mi hermana María Alexandra, y a las otras empleadas a empujones y amenazándolas con un arma obligándonos a entrar al baño quedando María Alexandra se quedo con ellos fuera y escuchaba como la amenazaban para que les entregara el dinero, y como revisaban el local, yo entre abrí la puerta y veía al que saqueaba los estantes y al que tenia el arma cuando tenia a mi hermana de rodillas con el arma en la cabeza diciéndole que entregara el dinero que eso no era de ella, hasta que María se los entrego la trajeron al baño y unos minutos después salimos encontrándonos con los empleados de la tienda del piso superior que un vigilante nos informara, que la policía tenía detenidos a los ladrones todos no apersonamos al sitio donde reconocí a uno de los detenidos al otro no había visto antes…” Cursa al Folio Seis de la primera pieza del expediente, Acta de entrevista de fecha 15/11/07 realizada a la ciudadana María Alexandra García Pérez, de Profesión u Oficio Encargada de la Tienda “ Inversiones Digital Nro 2008 C.A.”, ubicada en el Centro Comercial El Valle, en su condición de víctima, cuyo contenido, entre otras cosas, es el siguiente: “Como a las 06: 05 horas de la tarde aproximadamente el día 15/11/07, me encontraba en la tienda, nos disponíamos a salir, ya que estábamos por cerrar cuando se presentan dos muchachos a los que se le indica que la tienda estaba cerrada, cuando uno de ellos el que viste de camisa azul rey, pantalón jean y zapatos color marrón, el cual es de piel morena clara con barba tipo candado, delgado alto, me apunto con un arma y entro al local obligándonos a retroceder hasta a la oficina (sic), solicitando que se le diera el dinero, yo le indico que no tenia efectivo, que solo tenia la relación de tarjetas y sesenta mil bolívares en caja, y que se llevara lo que quisiera, este no quiso otra cosa sino el dinero de la venta y (sic) insistiendo de forma bastante agresivo(sic) hasta el punto de que me obligo a arrodillarme y bajo amenaza de muerte y colocándome su arma en la cabeza hasta que ya no pude mas tuve que entregar los 9.300.000.00, Bs. Y 1.600.000,00 en tarjeta, además de los teléfonos colocados en exhibición que fueron tomados por el otro sujeto que era de estatura baja color de piel blanca que vestía de jean, camisa a rayas, zapatos color blanco y gorra color negra, luego nos llevaron al baño donde nos dejaron enceradas(sic), minutos mas tardes, cuando no escuchábamos ruido, salimos y nos encontramos con dos empleados de la otra tienda que se encuentrara (sic) el piso superior y fuera de esta la dueña, cuando se presento un vigilante quien manifestó que la policía tenia detenido a los ladrones, nos llegamos al lugar donde los tenían, observando que tenían detenido uno de los sujetos, el que no tenia el arma...(omissis…)” (negrillas de la Sala)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que está debidamente acreditado y existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en el Juzgado A-quo en fecha 16/11/07, en la cual el Juez de Instancia decretó lo siguiente: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Pública, toda vez, que las aprehensiones realizadas en el presente caso devienen del momento en que se cometía un hecho punible de manera flagrante, y le corresponderá a la vindicta pública durante la fase de investigación, determinar si existe responsabilidad o no de los hoy imputados sobre los hechos que se les imputa, prevaleciendo ante todo la presunción de inocencia que ampara a todo procesado penal. SEGUNDO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). CUARTO: Se DECRETA al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARIN, una Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, debiendo la vindicta pública presentar su acto conclusivo en un lapso no mayor de treinta días…” (negrillas de la Sala).
En virtud de lo supra trascrito, observa esta Alzada que resulta contradictorio el pronunciamiento emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril del año 2008, hoy impugnado, toda vez que consta en el Acta Policial antes señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Ronald José Zerpa Marín, por los funcionarios policiales, así como también las declaraciones de las víctimas ciudadanas María Eugenia García Pérez y María Alexandra García Pérez, reconociendo esta última al referido ciudadano como una de las personas que participó en el hecho delictivo cuando declaró: ”… observando que tenían detenido uno de los sujetos, el que no tenía el arma…” , tal como se desprende del acta de entrevista rendida ante el organismo policial (folio 06 del expediente), lo que no apreció correctamente el A-quo al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además de que no se observa en autos que hayan sido incorporados nuevos elementos que modifiquen o cambien la decisión que tomó el A-quo en fecha 16/11/07 en la Audiencia de Presentación del Imputado, limitándose a invocar el artículo 244 referido a la Proporcionalidad, artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello señaló: “… en vista de los múltiples diferimientos que se han realizado por la incomparecencia de la Victima, y el interés de esta es vital…”.
En atención a lo observado, no entienden estos Decisores que habiendo reconocido el Juez A-quo el interés de la víctima ‘como vital’ en un proceso, argumente como una de las razones para haber decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en un Robo Agravado, el que los diferimientos de la Audiencia Preliminar se deben a las repetidas incomparecencias de las víctimas a tal Acto, destacando la Sala que las notificaciones realizadas a dichas víctimas por parte del Juzgado A-quo, no se han hecho efectivas hasta los momentos, lo que no constituye per se elemento fáctico ni jurídico para sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el delito imputado como es el de Robo Agravado, en el entendido de que el peligro de fuga está latente, sin que el mismo desaparezca por la situación procedimental configurada por los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar luego de presentada la Acusación Fiscal. Constatándose a los folios 52, 106 ,113, 126, 132, 133 la inefectiva notificación a las víctimas, así como se observa a los folios 135 al 140, que el Alguacil comisionado ciudadano Wilmer Piñango, dejó constancia que hasta el día 24 de marzo del año 2008 :“Faltan datos en la dirección”, sin que conste en Actas diligencia alguna emanada del Juzgado de Instancia a los fines de subsanar la omisión de lo informado por la Oficina de Alguacilazgo, como por ejemplo, hacer las respectivas notificaciones a través de los Órganos Policiales, amén de evidenciarse en Actas la dirección de trabajo de las víctimas, es decir, el lugar donde ocurrieron los hechos.
Es por ello, tal como lo alega la parte recurrente en el caso de autos, en criterio de este Sala y con fundamento en lo expuesto en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, así como lo constatado en las actas procesales y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito imputado al ciudadano Ronald José Zerpa Marín, quien acompañaba a otro sujeto que portaba arma con la cual amenazó a las víctimas , no era procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, según el delito imputado, considera esta Sala que está acreditado el peligro de fuga en el caso bajo estudio, parámetros estos que si bien fueron considerados por el Juez A-quo en la Audiencia de Presentación, no fueron tomados en cuenta al momento de decretar con lugar la solicitud incoada por la Defensa del hoy imputado de fecha 28/04/2008, sin explicar si variaron o no las circunstancias que existían para el momento en que tomó la decisión de fecha 16/11/07, obviando igualmente el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas del Texto Adjetivo Penal la libertad es la regla, no es menos cierto que esas normas permiten de manera excepcional la restricción de la libertad para lo cual el Juez debe examinar cada caso en particular y verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, siendo que en el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las normas de procedimientos contentivas en el Código Adjetivo Penal, existe una presunción legal de peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse en el delito imputado excede en su límite superior los diez (10) años, ya que en el presente caso la pena oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
En tal sentido, esta Alzada considera que en el caso sub examine están llenos los extremos de fondo exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible; existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Zerpa Marín Ronald José es autor o partícipe del hecho punible que se investiga, quien además fue señalado por unas de las víctimas como la persona que “…saqueaba los estantes y al que tenia el arma cuando tenia a mi hermana de rodillas con el arma en la cabeza…” , tal como se evidencia de las Actas originales del expediente, existiendo presunción de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización de la investigación pues podría influir en las víctimas, habida cuenta del conocimiento que tiene el imputado del sitio de trabajo de las supras señaladas víctimas, poniendo de esta manera en peligro la investigación y por ende la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando el derecho que tiene la Representación Fiscal de probar los hechos y en consecuencia la responsabilidad penal del imputado.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Franz Ceballos Soria, en fecha 28/04/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de examen y revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, incoada por el Dr. José Joel Gómez, en su carácter de Defensor Privado del supra mencionado ciudadano, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.- Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Franz Ceballos Soria, en fecha 28/04/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de examen y revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, incoada por el Dr. José Joel Gómez, en su carácter de Defensor Privado del supra mencionado ciudadano, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSÉ ZERPA MARÍN , plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación y remítase a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), particípese a la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal .
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
JOG/CCR/CMT/BT/maría.
Causa: S5-08-2308