REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 169-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2309

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los presentes recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA; y, las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SUS ORDINALES CINCO Y SEXTO, APELO A LA (SIC) DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, DE FECHA 20 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO.
PRIMERO: EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINAL CINCO, SEÑALA QUE SE APELARA DE LAS MEDIDAS (SIC) CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL DEFENSA QUIERE SEÑALAR, QUE EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIO (SIC) NINGUNO (SIC) DELITO, EN CONSECUENCIA NO HUBO FLAGRANCIA, PORQUE LO QUE EXISTIO (SIC) FUE UNA DISCUSIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y UNO DE LOS IMPUTADOS POR CUESTIONES DE FALDAS, LO QUE ORIGINO (SIC) UN ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS, QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR EL ROBO AGRAVADO Y ME VOY A BASAR EN LA PROPIA ACTA POLICIAL, AL FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE, DONDE LOS FUNCIONARIOS SEÑALAN QUE NO SE INCAUTO (SIC) EN EL VEHÍCULO NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO, MI DEFENDIDO QUE ESTABA MANEJANDO EL CARRO DE SU ESPOSA, JUNTO CON OTROS CIUDADANOS, FUERON DETENIDOS CASI DE INMEDIANTO (SIC) DE HABER SUCEDIDO LA PELEA, NO HAY ARMAS EN CONSECUENCIA NO EXISTE ROBO A MANO ARMADA, EN CUANTO AL AGAVILLAMIENTO NO ESTA DEMOSTRADO PARA PODER PRECALIFICAR TAL DELITO, QUE MI DEFENDIDO SE HAYA REUNIDO PARA COMETER DELITOS.
EN CUANTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LO QUE HUBO FUE UN ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS POLICÍAS, DISPARARON A LOS CIUDADANOS QUE IBAN EN EL CORSA MANEJADO POR MI DEFENDIDO, LO CHOCARON LOS FUNCIONARIOS LOS POLICÍAS MALTRATARON A LOS DETENIDOS Y ALGO MUY IMPORTANTE DONDE ESTÁN LAS FACTURAS DE LOS CELULARES O DEL CELULAR, EN CONSECUENCIA APELO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA A MI DEFENDIDO, EN FECHA 20 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EN LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: IGUALMENTE APELO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 ORDINAL SEXTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DONDE QUEDO DETENIDO MI DEFENDIDO CIUDADANO, DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, PUES ESTA DETENCIÓN LE CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE AL CIUDADANO DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, ORDENAN SU TRASLADO AL RODEO I, DONDE TODOS CONOCEMOS LO PELIGROSO DE ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, Y SI NO EXISTE NINGÚN TIPO DE DELITO, PUES EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTÓ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA SOLICITAR LA DETENCIÓN DE MI CLIENTE EL DAÑO A SU VIDA Y A SU LIBERTAD ESTA DEMOSTRADO.
TERCERO: EN CONSECUENCIA SOLICITO QUE SE REVOQUE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, YA QUE NO EXISTE NINGÚN TIPO DE DELITO, Y SE LE ESTÁ CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE…”.

Por otra parte, tenemos el escrito recursivo planteado por las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, respectivamente, del cual se lee lo siguiente:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los contra (sic) los (sic) ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY contenida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 2º y 3º y articulo (sic) 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no (sic) se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad…
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse…
En este caso la defensa estima no (sic) existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que en primer lugar los funcionarios policiales en su acta de aprehensión de fecha 20-05-2.008…
En segundo lugar cursa acta de entrevista de la misma fecha tomada al ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ, víctima en la presente causa… Ciudadanos magistrados se desprende del acta policial y del dicho de la víctima en todo momento que este supuestamente fue despojado de sus pertenecías con armas de fuego, llama poderosamente la razón (sic) a la Defensa que siendo que los hoy imputados fueron detenidos a escasos metros del lugar para el momento de su detención no se les logra incautar una sola arma de fuego de las señaladas por la víctima quien por demás manifiesta que él y sus acompañantes fueron aprehensión a es (sic) casos metros del lugar no logrando incautar sino solo (sic) dos teléfonos celulares y uno de los imputados manifiestan que eran de ellos ¿Dónde (sic) están las presuntas armas portadas por nuestros asistidos?, que llevaron al ministerio (sic) Público a precalificar ligeramente los hechos en los términos siguientes…
…Consideramos que es irresponsable la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en los términos planteados no existen elementos que se desprendan del contexto de las actuaciones para subsumir las conductas no descritas por el Ministerio Público dentro de los tipos invocados, acaso todos los ciudadanos hoy imputados tuvieron una supuesta idéntica participación en los hechos investigados, más lamentable es que la ciudadana Jueza no se paseara en Audiencia por el contenido de los tipos penales invocados por el Ministerio Público y que en ningún momento describió conducta alguna para luego subsumirla dentro de las normas enunciada…
En cuanto a las normas citadas la Defensa de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO Y SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS en el acto de la Audiencia Oral expuso lo siguiente… Igualmente la Defensora Dra. MARÍA ANTONIETA ACUÑA, quien seguidamente expone… Alegatos de Defensa que no fueron estimados por la Jueza a la hora de dictar su extrema Medida de la cual Apelamos hoy por considerar que no existen fundados elementos para su procedencia.
Cabe igualmente destacar la declaración de los imputados quienes dijeron en Audiencia lo siguiente…
Ciudadanos Magistrados son contestes los imputados en señalar que en el presente caso se inicia en casación (sic) a disputa (sic) entre el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA hoy imputado y el ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ quien es presunta víctima en la presente causa, cobra credibilidad el dicho de los imputados contra puesto (sic) por demás al de la víctima dado que a escasos momentos son detenidos no incautándose les (sic) armas y de los dos teléfonos que se habla en las actas de los cuales no consta la existencia a este momento según el dicho de los imputados les pertenecen a ellos, igualmente nos llama la atención por que (sic) las otras supuestas víctimas que también fueron despojadas de sus pertenencias no prestaron declaración alguna y tampoco acompañaron a los funcionarios en la persecución de quienes les habían agredido. Consideramos que es desproporcionada la Medida adoptada por la Jueza en cuanto al supuesto daño causado.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta por ende, prohibida (sic) cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA LAMBERY, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que ellos estaban armados ni se incautaron las enunciadas partencias, ni se aseguraron los datos de todas las víctimas, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si (sic) mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación. Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deber ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos.
En este orden ideas (sic), al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestros asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y nos obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3º y articulo (sic) 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad den la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas (sic) privativas (sic) de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-
No se ha mantenido (sic) en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a lo antes expuesto…
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA LAMBERY, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por la Jueza Quincuagésima (50º) en funciones de Control, en fecha 20/05/2002 en contra de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFEDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA LAMBERY y le sea concedida LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º (sic) Código Orgánico Procesal Penal al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 27 al 37 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-05-2008, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y como quiera que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado para el ejercicio de la acción Penal en los delitos de acción pública, tal como lo establecen los artículos 11 y 24 en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidas en el Libro Segundo, Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que estamos en presencia de las circunstancias requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 218 y 83 todos del Código Penal: TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este tribunal procede a acordar la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Ordinales 2º y 3º y 252 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos por los cuales fueron presentados los ciudadanos aquí presentes, no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos sucedieron el dia de hoy 20 de los corrientes, elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participe en la comisión de los hechos señalados por la representación Fiscal además se observa que son delitos graves pues se atenta contra la vida de las personas, así como valerse de la necesidad de cada uno, que como víctima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes (sic) al Peligro de fuga pues auque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo (sic) uno de los derecho más fundamentales, como es la buena fe de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al Otorgarse (sic) una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa “en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial que toman en cuenta , de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial los Teques. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem. QUINTO: se insta al Ministerio Publico a que realice la Inspección Técnica al Vehículo, que Tripulaba (sic) uno de los Imputados, para determinar, los Impactos (sic) de Disparos (sic). SEXTO: en cuanto a la Libertad Plena solicitada por los Defensores Públicos, esta Juzgadora la Niega. SÉPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado este Órgano Jurisdiccional de Igual manera Niega la misma…”.

En fecha 20-05-2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 44 al 49 del presente cuaderno de incidencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos en los siguientes términos:

Primigeniamente, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a resolver el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a su defendido; fundamentando su escrito recursivo en que, en el presente caso no existe delito, que no hubo flagrancia, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta comisión del delito de Robo Agravado .

Más adelante señaló textualmente lo siguiente:

“..LO QUE EXISTIO (SIC) FUE UNA DISCUSIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y UNO DE LOS IMPUTADOS POR CUESTIONES DE FALDAS, LO QUE ORIGINO (SIC) UN ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS, QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR EL ROBO AGRAVADO Y ME VOY A BASAR EN LA PROPIA ACTA POLICIAL, AL FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE, DONDE LOS FUNCIONARIOS SEÑALAN QUE NO SE INCAUTO (SIC) EN EL VEHÍCULO NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO, MI DEFENDIDO QUE ESTABA MANEJANDO EL CARRO DE SU ESPOSA, JUNTO CON OTROS CIUDADANOS, FUERON DETENIDOS CASI DE INMEDIANTO (SIC) DE HABER SUCEDIDO LA PELEA, NO HAY ARMAS EN CONSECUENCIA NO EXISTE ROBO A MANO ARMADA, EN CUANTO AL AGAVILLAMIENTO NO ESTA DEMOSTRADO PARA PODER PRECALIFICAR TAL DELITO, QUE MI DEFENDIDO SE HAYA REUNIDO PARA COMETER DELITOS.
EN CUANTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LO QUE HUBO FUE UN ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS POLICÍAS, DISPARARON A LOS CIUDADANOS QUE IBAN EN EL CORSA MANEJADO POR MI DEFENDIDO, LO CHOCARON LOS FUNCIONARIOS LOS POLICÍAS MALTRATARON A LOS DETENIDOS Y ALGO MUY IMPORTANTE DONDE ESTÁN LAS FACTURAS DE LOS CELULARES O DEL CELULAR, EN CONSECUENCIA APELO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA A MI DEFENDIDO, EN FECHA 20 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EN LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: IGUALMENTE APELO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 ORDINAL SEXTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DONDE QUEDO DETENIDO MI DEFENDIDO CIUDADANO, DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, PUES ESTA DETENCIÓN LE CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE AL CIUDADANO DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, ORDENAN SU TRASLADO AL RODEO I, DONDE TODOS CONOCEMOS LO PELIGROSO DE ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, Y SI NO EXISTE NINGÚN TIPO DE DELITO, PUES EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTÓ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA SOLICITAR LA DETENCIÓN DE MI CLIENTE EL DAÑO A SU VIDA Y A SU LIBERTAD ESTA DEMOSTRADO…”.

Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente citado es de hacer notar que la Corte de Apelaciones tiene su competencia limitada a conocer única y exclusivamente puntos de derecho, y no de hecho, vale decir, violaciones a derechos y garantías constitucionales y procesales; acotación ésta que se hace, en virtud del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, se desprende que el mismo pretende que la Sala entre a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del iter criminis, situaciones previamente vedadas por el Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a resolver los exiguos puntos de derecho denunciados por el apelante, de la siguiente manera:

El recurrente de autos, denuncia que en el presente caso no existe delito, que no hubo flagrancia, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Sobre este particular, esta Alzada considera pertinente efectuar un estudio minucioso a todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal, pudiendo constatar que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, en fecha 20 de Mayo del año en curso, siendo que aproximadamente a las 03:05 horas de la mañana, ya que efectuaron un recorrido por las adyacencias del mercado de Quinta Crespo, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestó que un grupo de sujetos que se encontraban a bordo de un corsa, de color rojo, lo acaban de despojar de dos teléfonos celulares bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego.

En atención a lo dicho por el ciudadano antes mencionado, quien responde al nombre de Wilmer Eduardo Chávez, los funcionarios actuantes en compañía del mismo, procedieron en consecuencia a realizar una búsqueda por el sector, avistando en la Bomba de Servicio PDV, ubicada en Quinta Crespo cerca de la salida de la autopista, al vehículo señalado por el ciudadano antes citado, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a señalarle a los ocupantes del vehículo que se aparcaran al lado de la vía, haciendo caso omiso los imputados, emprendiendo veloz huída por la autopista, siendo interceptados después de los múltiples llamados y acciones ejercidas por los funcionarios policiales para proceder a la aprehensión. Una vez logrado detener el vehículo, procedieron los funcionarios a realizar una inspección al vehículo y a los ocupantes del mismo, logrando incautar debajo del asiento delantero del lado derecho los dos teléfonos señalados por la víctima como robados.

En el presente caso, observa la Sala que nos encontramos en presencia de la cuasiflagrancia, ya que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, a pocos instantes de cometido el hecho punible, pues la víctima en la presente causa les informó a los funcionarios policiales sobre lo sucedido, efectuando en consecuencia una búsqueda por el sector de Quinta Crespo, siendo reconocidos los hoy imputados por la víctima, cuando se desplazaban por la Estación de Servicio PDV, en el vehículo corsa, color rojo, previamente denunciado por el agraviado, incautándole dentro del vehículo los celulares denunciados como robados.

Siendo así las cosas, el Juez de Primera Instancia señaló como elementos de convicción para la justificación de su resolución los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión, tal y como se constata al folio 3 de la causa principal.

2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ, quien funge como víctima en la presente causa ante el Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, tal como riela al folio 05 de la causa principal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria en el caso que el Ministerio Público presente acto conclusivo de Acusación y ésta sea admitida por el Juez de Control; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte.

Ahora bien, del estudio realizado a lo antes citados elementos de convicción denota este Tribunal Colegiado que, efectivamente no se encuentra acreditado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, en atención que de la simple lectura al acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la causa principal, se desprende que en ningún momento le fue incautado a los imputados ni armas de fuego, ni armas blancas, siendo éste un requisito sine qua non para la precalificación del delito de Robo Agravado.

Señala el Autor Hernando Grisanti Aveledo que para que rija la agravante del Robo, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

En atención a dichos supuestos, y por cuanto se observa que a los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, no les fue incautado arma alguna para la perpetración del delito, es por lo que la conducta desplegada por los imputados antes mencionados, queda perfectamente encuadrada en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“…Art. 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Precalificación ésta que, procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a modificar quedando en definitiva la presunta comisión del delito de Robo Genérico y no el de Robo Agravado como lo estableció el A-quo.

Por otra parte, tenemos la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el mismo no se encuentra acreditado en autos, tal y como lo establece el recurrente.

El Autor Hernando Grisanti Aveledo, señala que el Agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.

Precalificación jurídica ésta, que procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a revocar, ya que de los elementos de convicción arriba mencionados y que fueran aportados por el titular de la acción penal, no se desprende que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, se hayan asociado, o sean una asociación permanente que tiene como fin delinquir; circunstancias que no apreció el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

En conclusión, es de hacer notar que los hechos objetos del presente proceso penal y que fueron sometidos al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sólo se evidencia la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en base a los argumentos anteriormente expuestos considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a su defendido. En tal sentido, se modifica el pronunciamiento segundo de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Mayo de 2008, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; se revoca el delito de AGAVILLAMIENTO, por no estar acreditado en autos y se confirma la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, tenemos el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.

En principio, las apelantes de autos denuncian que el A-quo no debió decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos taxativos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, no existen. De los artículos citados por las recurrentes de autos, esta Sala deja constancia que no fueron las normas aplicadas por el A-quo, ya que la misma, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo denunciado por las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, este Tribunal Colegiado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a la decisión hoy recurrida, así como también a la fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, (supuesto éste modificado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, en apartes anteriores) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria en el caso que el Ministerio Público presente acto conclusivo de Acusación y ésta sea admitida por el Juez de Control; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, tal y como ya se señaló en la resolución del recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, en apartes anteriores.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los precitados imputados, tal y como se desprende de los folios 3 al 5 de la causa principal, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 30 al 34 del expediente. Dichos elementos de convicción son los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión, tal y como se constata al folio 3 de la causa principal.

2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ, quien funge como víctima en la presente causa ante el Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, tal como riela al folio 05 de la causa principal.

Asimismo, es importante resaltar que las apelantes efectúan una serie de señalamientos en cuanto a la acreditación de la propiedad de los celulares incautados en el procedimiento policial; al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que nos encontramos ante un proceso que se va a regir en base a las reglas del procedimiento ordinario, en la cual las partes deben promover pruebas a los fines que el Ministerio Público, como titular de la acción penal emita un acto conclusivo en base a lo presentado por la defensa de los imputados y según lo recabado en la investigación dirigida por él.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos por los cuales considera esta Sala que son autores o partícipes los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, plenamente identificados en autos, son ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, siendo procedente igualmente la privación preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, al momento que los funcionarios policiales procedieron a indicarle que se detuvieran intentaron huir, haciéndose infructuosa la misma en virtud de las acciones y medios utilizados por los funcionarios policiales, quienes logran interceptarlos, ya que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento para detener la marcha del vehículo corsa, de color rojo.

Amén que, como ya se dijo los dos delitos hacen presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegárseles a imponer y la magnitud del daño causado al ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ.

Por último, establece el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Negrillas nuestras).

De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALBERTO JOSÉ, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO LAYA, ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, quienes son imputados en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir el ciudadano WILMER EDUARDO CHÁVEZ, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación, ya que los mismos manifestaron en el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, lo siguiente:

“…Acto seguido procede este Tribunal a realizarle al imputado la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a imponerlo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Seguidamente se le informa a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principios de Oportunidad, que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, la delación que suspende el ejercicio de la acción penal, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso, que permite suspender condicionalmente el proceso sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba; el proceso por la admisión de los hechos, establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace salir de la Sala de Audiencia a los Ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO JOSE, SANCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO , LUIS ALBERTO LAYA, Y ROMERO SOSA DAIVI JOSE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 Ejusdem quedando en la misma el ciudadano MOSQUERA HURTADO ALFREDO JOSE, quien estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 23-05-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando por mi propia cuenta hijo de MILCA MARGARITA HUERTADO(V) y JOSE ALFREDO MOSQUERA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.775.511, residenciado en: Calle Prados de Maria, Barrio la Cruz, Casa sin numero, quien seguidamente expone:” No deseo declarar le cedo la Palabra a mi Defensor. Es todo. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano ALFREDO JOSE MOSQUERA HURTADO y se hace ingresar a la misma al ciudadano SANCHEZ TELLERIA CARLOS EDUARDO , quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, nacido el 07-02-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante De Tapicería, laborando en la Mueblería Brecha, ubicada, Avenida Rosusbert, hijo de BRILLETT TELLERIA (D) y de EDUARDO SANCHEZ (D), residenciado en: Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Calle el Calvario, Casa Sin numero y Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.529.052, quien seguidamente expone” Yo lo que escuche lo que resumieron en el papel que los funcionarios dijeron que habían hecho unos disparos, eso es falso, que nos dieron la voz de alto y eso es falso, nosotros íbamos tranquilos y ellos le dieron unos disparos al carro, y nosotros nos fuimos a la orilla y todavía seguían disparando, estábamos tomando en Quinta Crespo había unos de los chamos que la noviado (sic) habia (sic) dejado y el estaba picado, y por ahí se presento (sic) una discusión y ahí mismito bajando de la bomba es cuando de repente llegaron. A preguntas Formuladas por el Ministerio Publico Contesto:” Nunca he estado detenido, solamente por redadas. Otra: Trabajo en una Mueblería. Es todo a preguntas formuladas por la Defensa Contesto:” Si voy con frecuencia mas o menos. Otra:” A echar bromas y a bailar por ahí. Otra: No porto Armas. . Es todo .seguidamente se hace salir de la sala de Audiencia al Ciudadano SANCHJEZ (sic) TELLERIA CARLOS EDUARDO y se hace ingresar al ciudadano LUIS ALBERTO LAYA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero Hijo de NEIDI DEL CARMEN BASTIDAS (V) y de LUIS ALABERTO (sic) LAYA MARTINEZ (V), residenciado en. El Valle, Barrio Canicito, prados de Maria y Titular de la cédula de identidad Número V- 18.187.562, quien seguidamente expone:” Yo lo que tengo que decir lo voy a decir la realidad, nosotros estábamos en un punto donde nos reunimos todos y una muchacha que es novia mía, estaban tomando menos yo, en eso llego (sic) el que es novio actual de la muchacha, y yo le pregunte (sic) que si habían terminado y ella me dijo que si, habíamos tenido un percance, en esos empezamos a discutir, tuvimos un problema nos íbamos a caer a golpes, nos fuimos y en eso la policía empezaron, pan pan, pan, nos bajaron, nos pusieron en el piso como si fuéramos los peores delincuentes, y la mujer policía decía yo fui quien les lanzo (sic) el tiro. Es todo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico Contesto:” Mi novia me dijo que su ex novia se llamaba Wilmer. Otra: Yo he estadio (sic) detenido en Jefatura una sola Vez (sic). Es todo a preguntas formuladas por la Defensa contesto:” Nosotros siempre estamos en ese sitio cerca del mercado de los corotos. Otra: La persona que dice que lo robaron, es la misma persona que era el novio de mi novia. Otra: Cuando se presenta la discusión, no habían policías por ahí. Otra: Eran tres policías dos hombres y una mujer, no vi. a (sic) ningún civil. Es todo. Seguidamente se hace salir de la sala de audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO LAYA, y se hace ingresar al ciudadano LAYA YAMBER ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacida en 13-08-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, ubicado en la avenida Victoria , hijo de NEIDETT DEL CARMEN BASTIDAS (V) y de LUIS ALBERTO LAYA MARTINEZ (V), residenciada en el Valle, Sector Cañicito, Prados de Maria y titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.187.561, quien seguidamente expone:”Yo considero que estábamos ahí bebiendo licor y el agraviado se puso celoso, porque mi hermano había cuadrado con la novia del chamo y por eso fue el problema, y para evitar problema nos fuimos y en eso cuando vamos a agarrar la autopista llegaron los policías y empezaron a efectuar disparos, A preguntas formuladas por el Ministerio Publico Contesto:” Yo estuve detenido por este Palacio cuando era Menor por el delito de Robo. Otra: Al chamo quien dice que lo robaron lo nocociamos (sic). Otra: Nos fuimos para evitar problemas. Otra: El carro es de la Mujer de Deivi. Es todo Seguidamente se hace salir de la Sala de Audiencia al Ciudadano YAMBER ALBERTO LAYA y se hace ingresar al ciudadano. ROMERO SOSA DEIVI JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 04-02-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, laborando por cuanta propia, Hijo de MARYORI ASTRIZ SOSA RODRIGUEZ (V) y de JOSE ANTONIO ROMERO URDANETA (F), Residenciado en El Cementerio, Prados de Maria Calle la Cruz, casa numero 19, y Titular de la Cédula de identidad Numero V- 15.573.912, quien seguidamente expone:” Eso ocurrió de 3:30 a 4:00 de la mañana, nos encontrábamos en una tasca, que queda cerca del mercado de los corotos, al momento Salí de allí, cuando regrese (sic), me encontré con uno (sic) de mis amigos que tenia (sic) un problema con otro a rraiz (sic) de una muchacha, viendo que como estábamos tomado, decidimos irnos, cuando entro a la Autopista, se me acerco (sic) un machito de Poli Caracas, disparándonos, diciéndome que el carro era robado, nos bajan nos golpean, nos llevan al modulo y dicen que tienen un acusante sobre el teléfono. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico Contesto:” Hace dos años estuve preso por el delito de Robo. Otra: No consumo Drogas. Otra: a WILMER EDUARDO CHAVEZ, lo conocen los muchachos. Otra: Soy Moto Taxista. Es todo a preguntas formuladas por la Defensa Contesto:” No estaba armado, Otra: No opusimos resistencia, nos paramos porque ellos nos mandaron a parar. Es todo.”

De la anterior trascripción, se observa en principio que los imputados dan el nombre de la víctima de la presente causa, realizan señalamientos tales como que el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA tiene una relación amorosa con la novia del ciudadano Wilmer Eduardo Chávez, quien es víctima en la presente causa; que los ciudadanos ROMERO SOSA DEIVI JOSÉ y YAMBER ALBERTO LAYA, han sido detenidos por el delito de robo; circunstancias éstas, que hacen evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo constató el A-quo en la decisión impugnada. Destacando la Sala que las denuncias efectuadas por las apelantes de autos, en cuanto a que los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento no se adaptan a los hechos objetos del presente proceso, ya fueron resueltas en el recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento segundo de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Mayo de 2008, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; se revoca el delito de AGAVILLAMIENTO, por no estar acreditado en autos y se confirma la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE PAREDES HANY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO SOSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a su defendido. En tal sentido, se modifica el pronunciamiento segundo de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Mayo de 2008, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; se revoca el delito de AGAVILLAMIENTO, por no estar acreditado en autos y se confirma la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. YADIRA AYALA y MARÍA ANTONIETA ACUÑA, en su condición de Defensoras Públicas Nros. 38º y 47º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los ciudadanos MOSQUERA HURTADO ALFREDO, SÁNCHEZ TELLERIA CARLOS, LAYA LUIS ALBERTO y LAYA YAMBERY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 20 de Mayo del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento segundo de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Mayo de 2008, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; se revoca el delito de AGAVILLAMIENTO, por no estar acreditado en autos y se confirma la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2309
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.