REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 26 de junio 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 170-08
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. 08-2317
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la DRA. THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano RICHARD VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° 10.889.479, en el sentido de que le fuese tramitado lo conducente a los fines que se le acordara la Redención de Pena, en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Que la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER, Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER, Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano RICHARD VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° 10.889.479, en el sentido de que le fuese tramitado lo conducente a los fines que se le acordara la Redención de Pena, en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las DRA. THERESLY MALAVE WADSKIER, Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud efectuada por el supra mencionado ciudadano, en el sentido de que le fuese tramitado lo conducente a los fines que se le acordara la Redención de Pena, en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
Exp N° 08-2317
JOG/CMT/CC/RC/maría.