REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 173-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2318

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:

“…por medio de la presente expongo: “ME INHIBO” de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 20-J-449-08 (nomenclatura de este Juzgado), por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, por cuanto siendo Juez Encargado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me correspondió conocer del presente caso, en el cual se (sic) emití pronunciamiento mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2007 (Folios 241 al 246 de la Vigésima Primera Pieza de la causa); con respecto a la solicitud planteada por la Abogado: LUCY G. FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando con la cualidad de defensora de la acusada PARICAGUAN CAICUTO YOSELIN DEL VALLE, en la causa signada bajo el Nº 21J-169-01, nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…
Razón por la cual, me considero incurso en la causal invocada en virtud que la decisión dictada por este Juzgador en la presente causa, en momentos de encontrarse encargado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se desprende de las actuaciones cursantes a la causa principal, y la cual en copia debidamente certificada por secretaría aquí consigo, marcada con la letra “A”; implican una emisión de opinión en la causa con conocimiento previo de ella; circunstancia ésta que me impide conocer nuevamente del expediente mencionado, por mandato expreso de la norma adjetiva penal.
Solicito en este sentido, por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar. Es todo.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 eiudem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, los motivos por los cuales el DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a inhibirse, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aludiendo lo decidido con ocasión a un cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que se encontraba sometida la ciudadana PARICAGUAN YOSSELIN DEL VALLE, haciendo extensiva dicha decisión al resto de los acusados en la presente causa, ciudadanos Heidi Ramón Cabrera Osorio, Ramón Benito Roman, Judth Marisela Yanez, Ubaldo Enrique Salazar Vega Y Cristóbal Daniel José Manuel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó la Liberta Plena y sin Restricciones.

De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala que la causal invocada no se encuentra acreditada, pues de la resolución consistente en el decaimiento de una medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad, no puede ser considerada como una decisión de fondo que afecte la imparcialidad del Juez que se encuentra conociendo de la causa, en atención que el referido dictamen sólo resuelve una incidencia relacionada con la libertad, en atención a que según el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este sentido, del estudio minucioso efectuada al medio probatorio ofrecido por el Juez inhibido, es decir, la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2007, mediante la cual resuelve el decaimiento de la medida de coerción personal no se desprende, en modo alguno, que el Juez haya emitido opinión de fondo, por cuanto en la decisión aludida por el Juez ni absuelve, ni condena a los acusados de autos, sólo resuelve la incidencia presentada, que no incide en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad del Juez Inhibido, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada del Juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-08-2318
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Junio de 2008
198° y 149°


OFICIO Nº 376-08
CIUDADANO:
DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS
JUEZ VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-08-2218 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de veintitrés (23) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos PARICAGUAN YOSSELIN DEL VALLE, HEIDI RAMÓN CABRERA OSORIO, RAMÓN BENITO ROMÁN, JUDITH MARISELA YANEZ, UBALDO ENRIQUE SALAZAR VEGA y CRISTÓBAL DANIEL JOSÉ MANUEL, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-08-2318