REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 30 de junio de 2008
197° y 148°



No. 174-08
EXPEDIENTE: N° SA-5-2008-2320
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Vista la Recusación planteada en fecha 12/06/2008, por el Profesional del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), contra el Doctor EDGAR ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso relacionado con la solicitud de sobreseimiento que presentó el Doctor FRANKLIN AINAGAS PRIETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante dicho Juzgado, fundamentada la Recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 01 al 04 de la presente incidencia, escrito de recusación presentado en fecha 12/062008, por el Profesional del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), en el que expuso textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En efecto, ASUTEL pidió a este tribunal que recabase del Juzgado Undécimo de Control el expediente contentivo de la solicitud formulada por aquella en el sentido de que sea revocado el nombramiento de los expertos designados (por el Juzgado 21° de Control) para practicar la experticia financiera en la contabilidad del Banco Central de Venezuela dy del Tesoro Nacional, dado el incumplimiento de los mismos de la tarea que les fue encomendada. Para probar que esas actuaciones se encontraban en el Juzgado 11° de Control, consignamos copia certificada en la que consta que el 5 de noviembre de 2007 solicitamos la revocatoria de los nombramientos de tales expertos.
El juez Aliza Macia dictó un auto negando solicitar las actuaciones al Juzgado 11° de Control, aduciendo que ASUTEL no había señalado el número del correspondiente expediente, argumento este que, por baladí e ilógico, aparece más como una inaceptable excusa para no recabar tan importantes actuaciones, que tienen que ver, nada más y nada menos, con el delito de peculado, concretamente con el apoderamiento de 107 millones de dólares estadounidenses, de los cuales alguien se apoderó y falsificó la contabilidad del Banco Central de Venezuela y la contabilidad del Tesoro Nacional. La injustificada negativa del juez Aliza Macia patentiza un hecho grave que afecta su imparcialidad.
Por si fuera poco, el 4 de los corrientes, el experto Edgar Contreras compareció ante el Juez Aliza Macía para informarle que la dilación en consignar el respecito informe obedece a la tardanza que han tenido los diferentes entes públicos y privados a los que requerimos la información necesaria para cumplir nuestra misión. Por tal razón, estimamos que en el lapso prudencial de veinte (20) días podemos consignar nuestro respectivo informe. Ante esa diligencia del experto, el juez Aliza no sólo se mostró indiferente sino que además dictó, en la misma fecha, después de la comparecencia del experto, el auto negando nuestro pedimento para recabar las actuaciones, soslayando intencionalmente, de paso, la orden del juzgado 21° de Control para la realización de dicha experticia. Con otras palabras, violando la Constitución y el COPP, LA FISCALIA negó la práctica de la experticia, el Juzgado 21° de Control ordenó, y ahora este Juzgado 35° de Control no quiere que se practique.
Por otra parte, el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo no ha sido imputado en esta investigación, a pesar de lo cual este Tribunal ordenó su notificación para que, como si de un verdadero imputado se tratara, compareciera a la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del COPP, lo cual revela que el juez recusado ni siquiera ha leído los escritos presentados por ASUTEL, en los que se cuestiona no la condición o no de imputado de Cisneros Fajardo, puesto que tal circunstancia no admite dudas: el prenombrado ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo nunca ha sido imputado en esta investigación la calificación investigado que, sin razón alguna que lo justifique como no sea la de permitirle, de manera absolutamente ilegal el acceso a las actas procesales le endilgó la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena (LA FISCALIA) en la primera página del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento (EL ESCRITO) formulada por ésta. Tan irracional es ese calificativo que, contrariamente a lo afirmado por LA FISCALIA en EL ESCRITO, en el poder conferido por Telcel a los abogados Augusto Matheus Pinto y Efraín Farias P., aquella no estuvo representada por Cisneros Fajardo sino por el ciudadano Carlos Hellmund. De manera tal que en las actas procesales no existe elemento alguno que permita considerar a Cisneros como investigado, como en un primero momento lo hizo LA FISCALIA, y mucho menos como imputado, como lo pretende hacer ver ahora este Tribunal, con la mas que evidente intención de evadir, para sobreseer la causa, el impedimento legal consistente en la ausencia de imputado en esta causa.
Para colmo, en lo de inventar un imputado en este caso, el día 11 del mes en curso compareció ante este tribunal un abogado que dijo ser de la Procuraduría General de la República, fue atendido por el juez Aliza, quien le manifestó que la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento se realizaría aún cuando no compareciera la representación de la procuraduría, porque LA FISCALIA también representa al Estado, pero lo que si quiero es que conste la notificación de la procuraduría en autos. Por eso diferí la audiencia oral. Igual como la tendré que diferir si no comparece el imputado.
Es inconcebible- salvo por grosera parcialidad- que un juez de control atribuya legitimidad a quien no la tiene desde ningún punto de vista. Y lo más grave: lo hizo acogiendo la ilegal manipulación por parte de LA FISCALIA, comos (sic) se evidencia en la primera página de LA SOLICITUD, en la cual LA FISCALIA estampó estas menciones:
Investigado:
OSWALDO CISNEROS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.113.864, de oficio empresario y de este domicilio. (mayúsculas sostenidas y negrillas de LA FISCALIA).
¿Para qué y por qué el juez Aliza ordenó notificar a Cisneros? ¿En donde se basó para hacerlo?
Solicito que el cuaderno de esta recusación sea remitido a la Corte de Apelaciones con copia certificada de lo siguiente:
1) Escrito de fecha 3/06/2008, en el cual solicitamos fuesen recabadas las actuaciones del Juzgado 11° de Control, así como de las copias certificadas anexas al mismo.
2) del escrito del experto Contreras en el cual, después de justificar la dilación en la presentación del informe, participa al tribunal la consignación del mismo en los próximos 20 días.
3) del auto de este tribunal negando esa solicitud.
4) del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento formuladas por LA FISCALIA; y,
5) de la boleta de notificación expedida al señor Cisneros Fajardo;
Solicito a la Corte de Apelaciones que abra la articulación probatoria de esta incidencia…”

Asimismo, cursa a los folios 05 al 11 de la presente incidencia, Informe de Recusación presentado en fecha 13/06/2008, por el Doctor EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su carácter de Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó sentado textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.160, procediendo en calidad de Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad debida me permito dar cumplimiento a los requerimientos que ante el evento de Recusaciones interpuestas prevé el artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal, y procedo a rendir informes (sic) para que sea estimado por La Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la Recusación formulada en mi contra por el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de apoderado Judicial DE LA ASOCIACION USUSARIOS (sic) DE TELCEL (ASUTEL) en la causa signada con el Nº J35C-12.688-08, nomenclatura interna del Tribunal arriba mencionado, en razón de lo cual, procedo a presentar el mentado informe el cual queda expuesto en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRELIMINAR
En tal sentido, el citado profesional del derecho interpuso recusación en mi contra en fecha 12 de Junio de 2.008. Esa alternativa que impide que mi persona no siga conociendo del expediente citado con antelación, se fundamenta en la causal de Recusación prevista en el numeral 6 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, muy respetuosamente me permito RECHAZARLA Y NEGARLA, en razón de que la misma está basada en hechos total y absolutamente falsos. En vista a ello, la misma se torna IMPROCEDENTE POR INFUNDADA.
Tal inferencia, la formulo con el mayor respeto.
En efecto, el falso supuesto es tan palmareo (sic) que una vez sean analizados los hechos que la fundamentan en la alta instancia que se sirva conocer de la presente incidencia, sabrá declararla sin lugar. Ciertamente, en esa Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, podrán comprender que nuestra actuación no constituye la realización de actuación alguna que implique el acometimiento de una falta grave, y menos por comprometer nuestra imparcialidad.
CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA REACUSACIÓN (sic) Y DESCARGOS
El Dr. NELSON RAMIREZ TORRES, aduce en su escrito de Recusación que:
Omisis…” con fundamento en el articulo 86.8 del código orgánico procesal penal (copp), formalmente recusamos al Ciudadano Edgar Aliza Macia, juez titular de este juzgado 35º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la existencia de causas grave que afectan su imparcialidad.
En efecto, ASUTEL pidió a este tribunal que recabase del Juzgado Undécimo de Control el expediente contentivo de la solicitud formulada por aquella en el sentido de que sea revocado el nombramiento de los expertos designados (por el Juzgado 21º de Control) para practicar la experticia financiera en la contabilidad del Banco Central de Venezuela y del Tesoro Nacional, dando el incumplimiento de los mismo de la tarea que les fue encomendada, para probar que esas actuaciones se encontraba en el Juzgado 11º de Control, consignamos Copia Certificada en la que consta que el 5 de Noviembre de 2007 solicitamos la revocatoria de los nombramientos de tales experto.
El Juez Macia dictó un auto negando solicitar las actuaciones al Juzgado 11º de Control, aduciendo que ASUTEL no había señalado el numero del correspondiente expediente, argumento este que, por baladí e ilógico, aparece mas como una inaceptable excusa para no recabar tan importante actuaciones, que tiene que ver, nada mas y nada menos, con el delito de peculado, concretamente con el apoderamiento de 107 millones de dólares estadounidense, de las cuales alguien se apodero y falsifico la contabilidad del tesoro nacional, la injustificada negativa del Juez Aliza Macia patentisa (sic) un hecho grave que afecta su imparcialidad…”
INFORMES DE DESCARGO, en relación con el señalamiento que antecede, con respecto a las consideraciones esgrimidas por el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES, por ende me permito señalar lo siguiente…”
Honorables Magistrados. Es totalmente falso que el exigir la debida identificación de documentos o expedientes que pudieren cursar en un Tribunal disti8nto (sic) al que presido, sea un argumento baladì e ilógico. Igualmente no es una excusa para no recabar dichas actuaciones. En consecuencia, no puede tal circunstancia afectar mi imparcialidad como erróneamente arguye el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES. Es importante acotar que el recusante pretende que este Tribunal convierta la tramitación de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, en un procedimiento cargado de incidencias que obliguen a quien aquí informe a que emita criterio por adelantado sobre la procedencia o no de la citada solicitud Fiscal.
Por otro lado, no es cierto que este Tribunal haya decidido como unica (sic) razon (sic) para denegar la solicitud a que hace referencia el Dr Nelson ramirez torres (sic), a la circunstancia de no especificar las actuaciones que pudieren cursar en el Tribunal Undecimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contrario a ese argumento, este Tribunal, además precisó que solo (sic) pueden ser requeridas otras causas que cursen en otro Tribunal distinto a este, cuando esas causas guarden relación con la causa que investiga este Despacho Judicial. Tal criterio del Tribunal devino, en razón que debe emitir decisión de afirmación de competencia, y por ende solicitar mediante esa figura procesal la remisión de dicha causa al Tribunal que pudiere estar conociendo de una causa que sea conexa con la presente causa, que dio lugar a mi recusación, todo ello conforme con lo regulado en el Capitulo IV, del Titulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por igual modo, el recusante en su escrito de Recusación señala lo siguiente:
… “Por si fuera poco, el 4 de los corrientes, el experto Edgar Contreras compareció ante el Juez Aliza Macia para informarle que “la dilación en consignar el respectivo informe obedece a la tardanza que han tenido los diferentes entes publico y privados a los requerimos la información necesaria para cumplir nuestra misión, por tal razón, estimamos que en el lapso prudencial de veinte (20) días podemos consignar nuestro respectivo informe”. Ante esa diligencia del experto, el Juez Aliza no solo se mostró indiferente sino que además dictó, en la misma fecha, después de la comparecencia del experto, el auto negando nuestro pedimento para recabar las actuaciones, soslayando intencionalmente, de paso, la orden del Juzgado 21º de Control para la realización de dicha experticia. Con otras palabras, violando la constitución y el COPP, LA FISCALIA negó la práctica de la experticia, el Juzgado 21º de Control la ordeno (sic), y ahora este Juzgado 35º de Control no quiere que se practique.
Por otra parte, el ciudadano OSWALDO CISNERO FAJARDO no ha sido imputado en esta investigación, a pesar de lo cual este tribunal ordeno (sic) su notificación para que, como si de un verdadero imputado se tratara, compareciera a la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 del COPP, lo cual revela que el juez recusado ni siquiera ha leído los escrito presentados por ASUTEL, en los que se cuestiona- no la condición o no de imputado de Cisneros Fajardo, puesto que tal circunstancia no admite dudas. El prenombrado Ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo nunca ha sido imputado en esta investigación- la calificación de “investigado” que, sin razón alguna que lo justifique- como no sea la de permitirle, de manera absolutamente ilegal, el acceso a las actas procesales- le endilgo la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena (LA FISCALIA) en la primera pagina del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento (EL ESCRITO) formulada por esta. Tal irracional es ese calificativo que, contrariamente a lo firmado por LA FISCALIA en EL ESCRITO, en el poder conferido por Telcel a los abogados Augusto Matheus Pinto Farias P, aquella no estuvo representada por Cisneros Fajardo sino por el Ciudadano Carlos Hellmund. De manera tal que en las actas procesales no existe elemento alguno que permita considerar a Cisneros como “ investigado”, como en un primer momento lo hizo LA FISCALIA, y mucho menos como imputado, como lo pretende hacer ver ahora este tribunal, el impedimento legal consistente en la ausencia de imputado en esta causa.
INFORMES DE DESCARGO, sobre el parrafo (sic) que antecede.
En primer lugar no es del conocimiento del Tribunal lo concerniente a un pretendido informe de experticia que no ha sido señalada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud. Es importante acotar que la solcitud (sic) Fiscal está supeditada unica (sic) y exclusivamente a la celebración o no de una audiencia, más no a convertir tal solicitud de Sobreseimiento en un Juicio o en un procedimiento cargado de incidencia. Por tanto este Tribunal no está obligado a emitir decisión alguna sobre dicho informe, aunado al hecho de que su decisión debe ser proferida en la oportunidad de celebración de la citada audiencia oral, que se encontraba fijada para ser celebrada el día viernes 13 de Junio de 2.008.
De igual manera, no es cierto que el ciudadano OSWALDO CISNEROS, no tenga la cualidad de imputado en la causa que motivó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el ministerio (sic) Público.
Ahora bien, por el hecho de que el recusante indique en su criterio que dicha persona no tiene la cualidad de victima (sic) o de investigado, ello no obliga al Tribunal a asumir esa postura o criterio. El tribunal estimó que para garantizar una tutela judicial efectiva, es necesario notificar a todas las partes incluida la victima para oírles en la audiencia oral en referencia. Igualmente, en atención al argumento de los apoderados legales de la victima, según el cual este Tribunal tenia la intención de evadir, para sobreseer la causa, el impedimento legal consistente en la ausencia de imputado en la causa del señor OSWALDO CISNEROS. Este Tribunal significa que es ilógico ese argumento del Dr. NELSON RAMIRESZ (sic) TORRES, en razon (sic) que la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público se fundamenta en que los hechos no le pueden ser atribuidos al señor OSWALDO CISNEROS, y no al argumento de que este no haya sido imputado. El ultimo (sic) supuesto está excluido de consideración alguna, solo el apoderado legal de la victima (sic) lo señala, no entendemos las razones para que aluda a ello.
Por otro lado, el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES, en su escrito de acusación adiciona lo siguiente:
Omisis…””Para colmo, en lo de inventar un imputado en este caso, el día 11 del mes en curso compareció ante este tribunal un abogado que dijo ser de la Procuraduría General de la Republica, fue atendido por el Juez Aliza, quien le manifestó que la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento se realizaría aun cuando no compareciera la representación de la procuraduría, porque la FISCLIA también representa al estado, pero “ lo que si quiero es que conste la notificación de la procuraduría en autos, por eso diferí la audiencia oral. Igual con la tendré que diferir si no comparece el imputado”
Es inconcebible- salvo por grosera parcialidad- que el Juez de Control atribuya legitimidad a quien no la tiene desde ningún punto de vista. Y lo más grave: lo hizo acogiendo la ilegal manipulación por parte de LA FISCALIA, como se evidencia en la primera pagina (sic) de LA SOLICITUD, en la cual LA FISCALIA estampo estas menciones:
De este domicilio” (mayúscula sostenida y negrillas de LA FISCALIA)
¿ para que y por que el Juez Aliza ordeno (sic) notificar a Cisnero9? (sic) ¿ en donde se baso para hacerlo?
Solicito que el cuaderno de esta recusación sea remitido a la corte (sic) de Apelaciones con copia certificada de lo siguiente:
1) del escrito de fecha 3 de junio de 2008, en el cual solicitamos fuesen recabada las actuaciones del Juzgado 11º de Control, así como de las Copias certificada anexas al mismo;
2) del escrito del experto Contreras en el cual, después de justificar la dilación de la presentación del informe, participa el tribunal la consignación del mismo en los próximos 20 días,
3) del auto de este tribunal negando esa solicitud,
4) del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento formulada POR LA FISCALIA, y
5) de la boleta de notificación expedida al señor Cisneros Fajardo;
Solicito a la corte de apelaciones que abra la articulación probatoria de esta incidencia.
Ciudadanos Magistrados. En de verdad imposible que mi imparcialidad pudiere estar afectado en su imparcialidad.
No es cierto que mi persona en calidad de Juez, haya inventado un imputado. Ello es una apreciación absurda del recusante, si se observa el escrito Fiscales el Capitulo Primero, se lee INVESTIGADO:
OSWALDO CISNEROS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.113.864.
Ahora bien, esa cualidad de investigado que es un verdadero imputado, no es un invento de este Tribunal.
Por consiguiente acreditada la condición de investigado del ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO, la actuación del Tribunal de haberle girado Notificación para que comparezca a la audiencia oral, es una decisión acorde con el derecho y con una tutela judicial efectiva, al involucrar a todas las partes en la decisión que debe dictarse en la referida audiencia oral.
De igual manera, no es cierto que este tribunal le haya dado cualidad a quien no la tiene. En este caso el señor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, es investigado de acuerdo con las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente la procuraduría Geeenral (sic) de la república constituye la representación legal de los intereses del Patriomonio (sic) de la Nación. Por esa circunstancia este tribunal consideró licito (sic) y apropiado a la lógica, que comparezca a la audiencia a fin de oírle y aclarar el Tribunal cualquier duda que surgiere. Tal postura no es contraria a derecho. Por el contrario esa circunstancia depara una audiencia más acorde con una tutela judicial efectiva, que es el verdadero debido proceso, en razon (sic) de que no puede existir un debido proceso, si no hay tutela judicial efectiva. Por ende nuestro basamento para haber citado al ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO, ES SU CONDICIÒN DE INVESTIGADO, QUE LO CONVIERTE EN UN VERDADERO IMPUTADO.
En consecuencia, está descartado que mi persona esté incurso en la causal de RECUSACIÒN, prescrita en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello se encuentra descartada de plano. La misma, no tiene fundamento fáctico y menos jurídico, para cuestionar y desdeñar los principios de buena fe e imparcialidad que caracterizan a mi persona como funcionario Público, que tiene como misión dirimir un conflicto de manera objetiva e imparcial. Esa recusación así formulada, es infundada y por ende con el debido respeto debería ser declarada improcedente. Así lo solicito formalmente.
Ahora bien, es importante destacar que yo respeto toda actuación de un abogado. Empero unos señalamientos así formulados creo que no pueden ser compartidos por nadie.
En concordancia con las consideraciones ya acotadas, y conforme al espíritu y propósito expuestos en el presente informe, quien aquí informa considera que la recusación intentada en mi contra por el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar, por cuanto dicha institución esta destinada a preservar la imparcialidad de los jueces en sus decisiones. Esa imparcialidad, en mi caso en concreto, puedo dar fe que no está en desden (sic), ni siquiera da lugar a suspicacia
En vista de las razones que anteceden las cuales fundamentan el presente informe, quien expone estima que resulta pertinente citar el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre del 2005 expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES,
Omisis “Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N°2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar…” fin de la cita.
Por igual modo, es pertinente citar la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena sentencia 009 del 19 de marzo del 2003 con el Magistrado Ponente IVAN RINCON URDANETA cuyo extracto reproduzco literalmente:
“… La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En atención y de conformidad con la citada jurisprudencia la recusación intentada en mi contra se fundamenta en la causal de recusación establecida en el numeral 8, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone. Omisis “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En vista de los hechos aludidos y la jurisprudencia citada y el contenido del dispositivo adjetivo invocado por el recusante como causal de recusación en mi contra, solicito a la corte de apelaciones (sic) respetuosamente, que declare SIN LUGAR la recusación intentada en mi contra por cuanto tal como se desprende de los alegatos contentivos del escrito de recusación interpuesta, conforme a los razonamientos precedentes que sustentan el presente informe resulta improcedentes (sic) los alegatos invocados como causal de recusación por ser manifiestamente infundado, toda vez que constituye una condición sine qua non, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la institución de la recusación, el demostrar fehacientemente que la imparcialidad del juzgador ofrece motivadas dudas. En este sentido, de los hechos invocados como supuestos de procedencia de la causal de recusación del art. 86, numeral 8, no demuestran bajo ningún respecto que el presupuesto de imparcialidad de este juzgador en el conocimiento de la causa arriba mencionada se encuentre comprometido, ya que como quedó suficientemente explanado en los razonamientos que anteceden no puede significar un hecho que afecte la imparcialidad de mi persona en la causa varias veces mencionada, haber citado al investigado, a un representante de la Procuraduría General de la República y además por denegar la solicitud de requerir de un tribunal unos recaudos.
En consecuencia, no hay razón valida (sic) y justa para pretender a que se aplique una (1) causal de procedencia de la recusación de mi persona como Juez del citado Despacho Judicial, específicamente la prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por modo que no hay lugar a admitir la existencia de un acto que afecta mi potestad decisoria e imparcialidad, considerando que no puede comprometerse la imparcialidad de un juez sobre consideraciones especulativas y formulada por sobre un hecho falso y sin sentido.
De la manera que antecede, he rendido el respectivo informe en relación con la recusación de que he sido objeto, y solicito muy respetuosamente que dicha recusación sea declarada sin lugar. Y en este acto quien expone desde este mismo momento abdica a seguir conociendo de la causa signada con el Nº J35C-12.688-08, en virtud de dicha recusación. Déjese copia debidamente certificada del escrito de recusación, así como del presente informe en las actuaciones originales y remítase estas últimas. Fórmese Cuaderno de Incidencia, y remítase el mismo a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a una de las Salas que conforman las Corte (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la incidencia de recusación.
En Caracas, a los trece días del mes de Junio de 2.008.


Ingresó la presente incidencia procesal en fecha 18/06/2008 y en fecha 19/06/2008, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas oportunamente por el Abogado Nelson Ramírez Torres, en su carácter de Apoderado Judicial de ASUTEL, señalándose textualmente lo siguiente:

“…Vista las pruebas promovidas por el Abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de ASUTEL en el escrito de Recusación planteado en contra del Doctor Edgar Aliza Macia, Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, señaladas textualmente de la siguiente manera:
“…1) Escrito de fecha 3/06/2008, en el cual solicitamos fuesen recabadas las actuaciones del Juzgado 11° de Control, así como de las copias certificadas anexas al mismo.
2) del escrito del experto Contreras en el cual, después de justificar la dilación en la presentación del informe, participa al tribunal la consignación del mismo en los próximos 20 días.
3) del auto de este tribunal negando esa solicitud.
4) del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento formuladas por LA FISCALIA; y,
5) de la boleta de notificación expedida al señor Cisneros Fajardo;…”(Cursa a los folios 12 al 66 de la incidencia).
En tal sentido, esta Sala ADMITE dichas pruebas documentales promovidas por estar ajustadas a Derecho, por ser pertinentes, útiles y por ser promovidas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, las pruebas documentales promovidas por el Abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de ASUTEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia procesal, observa esta Sala que el Profesional del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), presentó en fecha 12/06/2008, ante el Juzgado de Instancia, escrito de Recusación en contra del Doctor EDGAR ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso relacionado con la solicitud de sobreseimiento que presentó el Doctor FRANKLIN AINAGAS PRIETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante dicho Juzgado, fundamentada la Recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Juez de Instancia presentó en fecha 13/06/2008, al día siguiente en que fue recusado, el correspondiente Informe de Recusación en el que expresó las razones por las cuales estima infundada la misma, actuación que realiza conforme lo pauta el último aparte del artículo 93 del citado Código Adjetivo Penal.

El Abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), promovió pruebas en la oportunidad legal que establece el citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó las razones por las que recusó mediante escrito al referido Juez, a los fines de sustentar sus argumentos. Pruebas que fueron admitidas por esta Sala en fecha 19/06/2008, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se recibieron las actuaciones, según señala el artículo 96 ejusdem, por estimarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a Derecho, para ser apreciadas o no en la oportunidad de decidir como corresponde en el presente fallo.

Antes de resolver la presente incidencia y por estimarlo necesario para un mejor entendimiento de la decisión, estima esta Sala prudente hacer las siguientes observaciones:

De acuerdo a lo plasmado en la presente Incidencia procesal las Partes están debidamente identificadas y por tanto legitimadas el Recusante para hacerlo y el Juez para Informar lo conducente con relación a la Recusación, en atención a que ninguna hace referencia en contrario, esto es, se reconocen uno como Parte de una causa y el otro como Juez en la causa por en la que se recusa, según lo permiten los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma ha sido tramitada conforme a las normas establecidas en el citado Código, ya que fue presentado mediante escrito ante el mismo Tribunal en que se recusa al Juez actuante y contestado al día siguiente, como lo permite la norma antes citada, remitiendo el expediente original a otro Tribunal de la misma categoría y la Incidencia a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, habiéndole correspondido a este Despacho, según lo establece la normativa legal, específicamente el artículo 95 en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia a esta Alzada y por lo que se pasa a dilucidar el asunto planteado.

Se verifica que el recusante indica una causal legítima de Recusación, la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas nuestras).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 2214 de fecha de 17/09/02, en el expediente Número 02-046, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló textualmente lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que pueden recusar el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.
(…Omissis…)
Ahora bien, las causales alegadas, que sirven de fundamento a la recusación, se encuentran establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que la primera premisa, de las causales anteriormente comentadas, supone que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, situación que se verifica en el presente caso, en el cual el ciudadano … se encuentra en ejercicio de sus funciones como Magistrado Titular en este Alto Tribunal; exigiéndose, además, en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que hubiese “emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” –razón por la que se le recusa- o intervenido en la misma, en cualesquiera de las condiciones señaladas en la disposición normativa, lo que, de ser cierto, daría lugar a la procedencia de la recusación con base en tal motivo, dada la incapacidad subjetiva en que estaría el juzgador para dirimir el conflicto en el cual se encuentra involucrado el recusante; asimismo, es pertinente examinar si es viable el segundo de los supuestos denunciados. …”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso de autos, el ciudadano … se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado …, sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito.
(,,,Omissis…)
Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. …”

Así las cosas, debe la Sala precisar si efectivamente la causal invocada está probada en autos y a tal efecto se observa:

Con respecto a la causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo antes mencionado, es necesario señalar que el recusante no precisa debidamente cual es la causa fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad del Juez de Instancia, ya que de la simple lectura del escrito de recusación se observa que el mismo señala que: “…El juez Aliza Macia dictó un auto negando solicitar las actuaciones al Juzgado 11° de Control, aduciendo que ASUTEL no había señalado el número del correspondiente expediente, argumento este que, por baladí e ilógico, aparece más como una inaceptable excusa para no recabar tan importantes actuaciones, que tienen que ver, nada más y nada menos, con el delito de peculado, concretamente con el apoderamiento de 107 millones de dólares estadounidenses, de los cuales alguien se apoderó y falsificó la contabilidad del Banco Central de Venezuela y la contabilidad del Tesoro Nacional. La injustificada negativa del juez Aliza Macia patentiza un hecho grave que afecta su imparcialidad….”, argumento este que no puede considerarse como causal de recusación, tal como lo alega el Juez recusado al informar al respecto, según se transcribió en párrafos anteriores y específicamente al respecto señaló que: “ … Es totalmente falso que el exigir la debida identificación de documentos o expedientes que pudieren cursar en un Tribunal disti8nto (sic) al que presido, sea un argumento baladì e ilógico. Igualmente no es una excusa para no recabar dichas actuaciones. En consecuencia, no puede tal circunstancia afectar mi imparcialidad como erróneamente arguye el Dr. NELSON RAMIREZ TORRES. Es importante acotar que el recusante pretende que este Tribunal convierta la tramitación de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, en un procedimiento cargado de incidencias que obliguen a quien aquí informe a que emita criterio por adelantado sobre la procedencia o no de la citada solicitud Fiscal. Por otro lado, no es cierto que este Tribunal haya decidido como unica (sic) razon (sic) para denegar la solicitud a que hace referencia el Dr Nelson ramirez torres (sic), a la circunstancia de no especificar las actuaciones que pudieren cursar en el Tribunal Undecimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contrario a ese argumento, este Tribunal, además precisó que solo (sic) pueden ser requeridas otras causas que cursen en otro Tribunal distinto a este, cuando esas causas guarden relación con la causa que investiga este Despacho Judicial. Tal criterio del Tribunal devino, en razón que debe emitir decisión de afirmación de competencia, y por ende solicitar mediante esa figura procesal la remisión de dicha causa al Tribunal que pudiere estar conociendo de una causa que sea conexa con la presente causa, que dio lugar a mi recusación, todo ello conforme con lo regulado en el Capitulo IV, del Titulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal …” .

En efecto, la decisión de fecha 04/06/2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual negó la solicitud de los Abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, de oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera las actuaciones que cursaban ante dicha Instancia relacionadas con el presente caso, según consta en las pruebas promovidas por el recusante cursante a los folios 12 al 17 de la incidencia, a criterio de esta Sala no puede calificarse como una falta grave que afecte su imparcialidad en el caso aludido, pues si bien es cierto que no resulta necesario ni indispensable, para requerir información a otro Tribunal, precisar el número del expediente que se lleva en el Despacho Judicial al que se le requeriría información, aunque sí facilitaría su ubicación inmediata, también es cierto que tal acotación no implica se esté parcializado en esa causa porque no guarda relación alguna lo argumentado por el recusante con la causal invocada, puesto que esta trata de una falta grave que implica parcialidad del Juez que conoce de la causa en la que se recusa y no está acreditado tal falta ni la parcialidad del Juez recusado con tal alegato.

Asimismo, destaca esta Sala de Corte de Apelaciones que las pruebas documentales no prueban la causal de recusación invocada por el recusante, sino los hechos referidos, esto es, la solicitud presentada por los Abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, de oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera según refiere el recusante, las actuaciones que cursaban ante dicha Instancia relacionadas con el caso, la cual según decisión de fecha 04/06/2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, fue negada y que como decisión dictada por un Juez, puede ser recurrida y por tanto no puede cuestionarse a través de la institución de la recusación.

Con relación a la referencia del recusante, en cuanto a que el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, no ha sido imputado en la investigación aludida en su escrito, a pesar de que el Tribunal A Quo ordenó su notificación para que asistiera a la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que revela su desconocimiento de la causa en la que el Ministerio Público lo refiere como “investigado”, concretamente con lo que textualmente señala el recusante, de que: ” …Por otra parte, el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo no ha sido imputado en esta investigación, a pesar de lo cual este Tribunal ordenó su notificación para que, como si de un verdadero imputado se tratara, compareciera a la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del COPP, lo cual revela que el juez recusado ni siquiera ha leído los escritos presentados por ASUTEL, en los que se cuestiona no la condición o no de imputado de Cisneros Fajardo, puesto que tal circunstancia no admite dudas: el prenombrado ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo nunca ha sido imputado en esta investigación la calificación de investigado que, sin razón alguna que lo justifique como no sea la de permitirle, de manera absolutamente ilegal el acceso a las actas procesales le endilgó la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena (LA FISCALIA) en la primera página del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento (EL ESCRITO) formulada por ésta. Tan irracional es ese calificativo que, contrariamente a lo afirmado por LA FISCALIA en EL ESCRITO, en el poder conferido por Telcel a los abogados Augusto Matheus Pinto y Efraín Farias P., aquella no estuvo representada por Cisneros Fajardo sino por el ciudadano Carlos Hellmund. De manera tal que en las actas procesales no existe elemento alguno que permita considerar a Cisneros como investigado, como en un primero momento lo hizo LA FISCALIA, y mucho menos como imputado, como lo pretende hacer ver ahora este Tribunal, con la mas que evidente intención de evadir, para sobreseer la causa, el impedimento legal consistente en la ausencia de imputado en esta causa …”, observa la Sala que tal hecho no puede ser considerado como una falta grave que afecte la imparcialidad del Juez recusado, puesto que no ha emitido opinión alguna en la causa en cuestión y el hecho de ordenar la notificación al referido ciudadano en la condición de “investigado” que le ha atribuido el Ministerio Público, por el contrario debe considerarse ajustada, puesto que le permite a esta persona aclarar tal situación en la que se le refiere como “investigado” sin haber sido imputado, esto es, sin haberlo impuesto de sus derechos en el caso en que se le señale de alguna manera en esa causa o por el contrario se le notifica por ser la persona natural encargada de la empresa investigada, que no implicaría en modo alguno la imposibilidad de conocer de las actas procesales, puesto que podría hacerlo como representante de la misma, tal como lo reconoce el recusante al referir que mediante poder la empresa Telcel otorgó poder a abogados en ejercicio, a través de otro representante de la empresa distinto al mencionado ciudadano.

Así sobre este punto el Juez recusado señala en su informe textualmente lo siguiente: “… Ahora bien, por el hecho de que el recusante indique en su criterio que dicha persona no tiene la cualidad de victima o de investigado, ello no obliga al Tribunal a asumir esa postura o criterio. El tribunal estimó que para garantizar una tutela judicial efectiva, es necesario notificar a todas las partes incluida la victima para oírles en la audiencia oral en referencia….”

Finalmente en cuanto a la referencia de que : “ … el día 11 del mes en curso compareció ante este tribunal un abogado que dijo ser de la Procuraduría General de la República, fue atendido por el juez Aliza, quien le manifestó que la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento ser realizaría aún cuando no compareciera la representación de la procuraduría, porque LA FISCALIA también representa al Estado, pero lo que si quiero es que conste la notificación de la procuraduría en autos. Por eso diferí la audiencia oral. Igual como la tendré que diferir si no comparece el imputado. …”, el Juez observó que: “…, en atención al argumento de los apoderados legales de la victima, según el cual este Tribunal tenia la intención de evadir, para sobreseer la causa, el impedimento legal consistente en la ausencia de imputado en la causa del señor OSWALDO CISNEROS. Este Tribunal significa que es ilógico ese argumento del Dr. NELSON RAMIRESZ TORRES, en razon (sic) que la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público se fundamenta en que los hechos no le pueden ser atribuidos al señor OSWALDO CISNEROS, y no al argumento de que este no haya sido imputado. El ultimo supuesto está excluido de consideración alguna, solo el apoderado legal de la victima lo señala, no entendemos las razones para que aluda a ello. …”. Al respecto, observa esta Sala que en nada guarda relación la formalidad de los actos, en cuanto a la posibilidad que se realice o no una audiencia por asistir o no las personas notificadas, con la falta grave en que incurra un juez que afecte la imparcialidad en el caso sometido a su consideración, por tanto improcedente tal argumento del recusante como causal de recusación.

Se constata entonces en las presentes actuaciones que lo referido por el recusante no se ha probado en autos, sólo existe su dicho infundado, pues lo que alegó acerca de los hechos que precisa no pueden calificarse como una falta grave que afecte la imparcialidad del Juez recusado, por las rezones antes dichas.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 12/06/2008, por el Profesional del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), contra el Doctor EDGAR ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso relacionado con la solicitud de sobreseimiento que presentó el Doctor FRANKLIN AINAGAS PRIETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante dicho Juzgado, fundamentada la Recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 12/06/2008, por el Profesional del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION USUARIOS DE TELCEL (ASUTEL), contra el Doctor EDGAR ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso relacionado con la solicitud de sobreseimiento que presentó el Doctor FRANKLIN AINAGAS PRIETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante dicho Juzgado, fundamentada la Recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESUS ORANGEL GARCIA


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT

En la misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT


EXP. No. S5-2008-2320
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-