REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2008
198° y 149°
Nº 139-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2306

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA VERÓNICA ENMANUELLI MARCANO, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 24 de Abril de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA VERÓNICA ENMANUELLI MARCANO, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSÉ V. QUINTANA R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LAURA CAROLINA CONTRERAS DELGADO, CARMEN ROSA GALLARDO BOGADO, ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO y ESCARLET TIBISAY MERCERÓN LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA VERÓNICA ENMANUELLI MARCANO, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2306
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.