REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 06 de junio de 2008
197° y 148°


No. 141-08
EXPEDIENTE: N° S5-2008-2302
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


Vista la inhibición presentada en fecha 22/05/2008, por la Doctora JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 y el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos Iris Romero y Gabriel Cárdenas, este último representado por el Abogado Roberto Taricani Lozada, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

En Acta de fecha 22/05/2008, la Doctora JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 1 al 2 del presente cuaderno de incidencias, señaló textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante el lapso comprendido entre el 21-02-2006 al 30-11-2006 fui comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, a Encargarme de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en tal despacho fiscal, conocí de la causa signada con el N° 01-001-04, seguida contra la ciudadana BETY AVILA DE BADILLO, donde aparece como Representante Legal de la parte Querellante, el Abogado ROBERTO TARICANI Inpreabogado N° 36.232, con quien durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado efectivamente ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar al la sala de juicio, además que inclusive durante el desarrollo de tal juicio, mi señora madre GAUDENCIA DE RAMIREZ sufrió ataques de hipertensión siendo recluida en dos oportunidades de emergencia en la sede de la Clínica Méndez Gimon, siendo que el señalado abogado preocupado por mi señora madre me recomendó como amigo a una persona médico para que la atendiera, todo lo cual estoy sumamente agradecida hasta la presente fecha.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide , en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, durante el periodo que comprende desde el 21-02-2006 al 30-11-2006, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con el Abogado ROBERTO TARICANI a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que en mi persona mantiene amistad manifiesta con tal persona, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición….”


Ahora bien, luego de analizadas las razones aducidas por la Juez inhibida, así como la causal invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y verificadas las pruebas promovidas cursante a los folios 3 al 58 de la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por esta Sala en fecha 02/06/2008, según consta a los folios 63 y 64 de la incidencia, se constata lo expuesto por la Doctora JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta de Inhibición planteada, en cuanto a que mantiene una amistad con el abogado ROBERTO TARICANI, a quien conoció con ocasión a un caso en el que dicho Profesional del Derecho actuó como Parte Querellante, cumpliendo ella funciones como Fiscal del Ministerio Público, en el proceso llevado en contra de la ciudadana Betty Avila de Badillo, actuando ahora el referido abogado en la causa que cursa ante el Tribunal donde actualmente es Juez, por lo que encontrándose comprometida su imparcialidad por las razones antes dichas, resulta evidente para esta Sala que la causal invocada está probada, siendo procedente y ajustado a derecho lo invocado.

Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”.

En tal sentido y por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la Doctora JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el motivo que aduce la Juez Inhibida afecta su imparcialidad en la decisión de la causa que hubiere de dictarse. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Doctora JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE


LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT.


EXP. No. SA-5-08-2302.-
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-