REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 06 de Junio de 2008
Año 198° y 149°


Decisión: 140-08
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-Aa-08-2303

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar al supra mencionado ciudadano y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 27/05/08 fue recibido en esta Sala el presente Cuaderno de Incidencia designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 30/05/08 fue solicitado el expediente principal al Tribunal A quo, por cuanto se estimó necesario para resolver el Recurso de Apelación interpuesto, ingresando el expediente principal a esta Alzada en fecha 05/06/08.


Ahora bien, a objeto de emitir el pronunciamiento relacionado con la Admisibilidad o No del presente Recurso esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..”.

En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, que el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, posee la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y por último que la decisión objeto de apelación no es de aquellas que la Ley señala como inimpugnables ni irrecurribles, por lo que por imperativo del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar al supra mencionado ciudadano y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su Sala Quinta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Alberto Larreal Arbelaez, incoado en contra de la decisión de fecha 24/04/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar al supra mencionado ciudadano y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal. Todo lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT



En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT