REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°

Nº 145-08

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° S5-08-2305, ingresada a esta Sala en fecha 27/05/08 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, en contra de la decisión dictada en fecha 05/05/08, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en los numerales 4 literal c y 5, ambos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que los hechos no revisten carácter penal, y de modo subsidiario a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente Incidencia S5-08-2305, he verificado que las Representantes Judiciales de la Empresa Promociones Prizes, C.A., son las profesionales del derecho Doctoras Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, titulares de la cédulas de identidad N° 3.811.631 y 6.975.891 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado 11.914 y 40.705 respectivamente, quienes también son Apoderadas Judiciales de mi hijo ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, titular de la cédula de identidad N° 10.103.483, según consta en Documento Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, asentado bajo el N° 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y siendo que las Abogadas antes mencionadas asisten a mi hijo en el proceso de nulidad de garantía Hipotecaria constituida sobre un inmueble de su propiedad ubicado en B-152, situado en la planta décima quinta de la Torre “B” del Edificio Residencias “BELVEDERE”, ubicado en la Calle Este, Parcelamiento Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con las Dras. Lucia Gómez de Delgado y Magali Carolina Godoy Camero, personas que gozan de mi altísimo afecto, estima y consideración.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal…
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une a las partes en el proceso, en este caso con las Doctoras Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Por último, a objeto de soportar el argumento esgrimido en la presente Inhibición consigno constante de dos (02) folios útiles copia del Instrumento Poder ya mencionado.”

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien, de la inhibición planteada por la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, observa quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene con las ciudadanas Abgs. Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, quienes fungen como Apoderadas Judiciales de la Empresa “Promociones Prizes, C.A.”, en la causa signada bajo el Nº S5-08-2305 (Nomenclatura de esta Sala), ya que las antes profesionales del derecho presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA, de fecha 05 de Mayo del año que discurre; amén que, las antes aludidas profesionales del derecho son Apoderadas Judiciales de su legítimo hijo Rolando Alberto Lunar, tal y como se evidencia del poder otorgado a la misma, según Planilla Nº 35776, de fecha 19 de Noviembre de 2002, asentado bajo el Nº 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao; razón por la cual la referida Juez Integrante de esta Sala, considera que debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT
CAUSA Nº S5-08-2305
JOG/BT/Mariana.