REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2008
198° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2421-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 7 de mayo del año 2008, mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 58 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El ciudadano ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, interpuso escrito de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando la misma en el artículo 447 numeral 5° de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ” (Negrillas y subrayado de la Sala)


Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que la impugnación de la decisión es regulada en el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad de oponer como excepción la incompetencia del Tribunal, en este sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 78. Aceptación…
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal. …” (Negrillas y subrayado nuestro).

De tal manera que al tratarse de una decisión mediante la cual un tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, por la naturaleza del mismo, en virtud de que corresponde al Juez a quién se declinó la competencia del caso, resolver si se considera competente; de lo contrario, es decir ante un conflicto de no conocer corresponde a la instancia superior común la resolución del mismo, por otro lado ha consagrado el legislador además un medio idóneo como lo es la interposición a través de excepciones en la fase correspondiente, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el escrito formal de apelación intentado por el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 7 de mayo del año 2008, mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 58 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 7 de mayo del año 2008, mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 58 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2421-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.