REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 10 de junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3381-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2007, por la ciudadana LUCY FIGUEROA, DEFENSORA VIGÉSIMA (20°) PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2, y 3, así como el artículo 251, numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Asimismo, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. Sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Sánchez Zomovil) que:

“…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien sea su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente asunto, es obvio que para que el ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, pueda ejercer el recurso de apelación, se requiere su presencia en el proceso, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen):

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación va dirigido contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, siendo que el mismo constituye un acto que necesariamente requiere la presencia del imputado de autos, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, garantizando con ello el derecho del imputado a ser oído, ya que, aún cuando la ciudadana LUCY FIGUEROA, DEFENSORA VIGÉSIMA (20°) PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actúa con carácter de defensora del ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que son exclusivos del imputado, como lo es el derecho a ser oído por el Juez luego de que sea ejecutada la decisión impugnada, y por cuanto en la presente causa no consta que el referido ciudadano se haya puesto a derecho, de aceptarse la legitimidad de la defensora en este caso para interponer el recurso y realizar este acto propio del imputado, devendría en una lesión a la garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, prevista en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prohibido expresamente en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se concluye que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en literal a) del artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

De las actuaciones recibidas por esta Alzada, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, se desprende que la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 28 de Noviembre de 2007, desprendiéndose del cómputo dictado por el Juzgado a-quo, que las actuaciones correspondientes al presente recurso debieron remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la remisión se realizó en fecha 30 de Mayo de 2008, observándose una falta de diligencia en la tramitación del recurso de apelación, toda vez que la Ley Adjetiva Penal, prevé un procedimiento expedito.

En atención a lo señalado, deberá el Juez de Instancia en casos como el presente y en todas sus actuaciones actuar con la debida diligencia, dado que debe dar estricto cumplimiento al procedimiento para la tramitación de los recursos de apelación que sean interpuestos en su sede, so pena de incurrir en violación a disposiciones constitucionales y procedimentales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana LUCY FIGUEROA, DEFENSORA VIGÉSIMA (20°) PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMILCAR GUILLERMO LANDAETA ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2, y 3, así como el artículo 251, numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la aprehensión del mencionado ciudadano; en virtud que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC/Blank.-
Causa N° S7/3381-08