REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 16 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3358-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir sobre la solicitud planteada observa:

I
ANALISIS DE LA SITUACION
La solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, versa sobre lo siguiente:

“…PLANTEAMIENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACARATORIA (sic) La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS verificó que consta: “…En virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada. Le corresponde el conocimiento de la Causa al juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito…El día 07 de diciembre de 2006, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Observando la defensa, que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito…en su narrativa de los actos procesales desarrollados desde el inicio del proceso, obvió involuntariamente, mencionar y transcribir la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala 9 de Corte de Apelaciones…en la que en el titulo denominado motivación para decidir dice: “…Ahora bien, advierte este Colegiado que el Ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, fue privado de su libertad en fecha 07 de enero de 2004; así mismo, que transcurrido Un (1) año, Diez (10) meses y Once (11) días de su detención, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de noviembre de 2005, previa solicitud del Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la realización de la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la prórroga de dos (2) años para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido imputado…Así las cosas, la defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aclaratoria en el sentido, Ciudadanos Magistrados, que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio…mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación…por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Magistrados; que en fecha 07-12-2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control…negando el Tribunal la libertad del ciudadano…fundamentando la decisión en el acto de Audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-11-2005, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control…Resultando necesario resaltar que la prórroga in comento finalizó el 18 de noviembre de 2007; no existiendo posibilidad alguna de extender nuevamente la privación de libertad. Por las razones que anteceden, observa la Defensa, que si opera el decaimiento previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal y solicita la Libertad sin restricciones del Ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS…”.

Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Dicha norma, establece la prohibición al Tribunal que reforme o revoque su propia decisión, desprendiéndose que la intensión del Legislador patrio es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, necesaria en un Estado de Derecho.

Sin embargo, le otorga a las partes el derecho de solicitar aclaratorias, estrictamente sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de cálculos numéricos, siempre y cuando no modifique lo ya decidido.

En armonía con lo indicado, la facultad que tiene el Tribunal para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el órgano jurisdiccional podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expide una sentencia o una decisión interlocutoria no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la hubiere emitido, a menos que sea interlocutoria no sujeta al mecanismo de impugnación denominado recurso de apelación.

En este sentido, es oportuno destacar la sentencia Nº 280 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, sobre la aclaratoria y donde asentó lo siguiente:

“La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una y otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

En el caso sub iudice, afirma la solicitante que “…obvió involuntariamente, mencionar y transcribir la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala 9 de Corte de Apelaciones…Resultando necesario resaltar que la prórroga in comento finalizó el 18 de noviembre de 2007; no existiendo posibilidad alguna de extender nuevamente la privación de libertad…”.

Debe observarse, que en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2008, afirmó lo siguiente:

“…Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad…Demostrado ha quedado que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha quedado establecido a través de las actas originales que conforman el expediente, que el Fiscal del Ministerio Público en forma tempestiva solicitó la prórroga de la medida de coerción personal y fue acordada por el Juzgado, aunado a que la no realización del juicio oral no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes involucradas, sino que ha sido producto del ejercicio de la defensa y la complejidad del caso, por lo que en el presente caso, no puede afirmarse el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo citado…”.

De lo antes transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que esta Sala no obvió el dispositivo emitido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en su narrativa, de fecha 02 de marzo de 2007, sino que estimo que no era pertinente su señalamiento, dado que conforme el dispositivo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento que se le atribuyó era exclusivamente sobre la impugnación de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mucho menos que haya fundamentado su decisión en el otorgamiento de la prórroga solicitada en tiempo oportuno por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado sino que conforme al dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo ha de considerarse el otorgamiento de la prórroga para afirmar la no existencia de retardo procesal sino que ha de considerarse, como en el caso estudiado la complejidad del asunto controvertido, y justamente en razón de ello, se citó sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relativa a la dilación.

En atención a lo cual, quedando claramente establecido en la decisión emitida por esta Sala, que el ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS a quien le fue impuesta una medida de coerción persona y que la misma ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también se dejó establecido que la dilación en el presente proceso no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes actuantes en el proceso, sino que ha sido producto del ejercicio de la defensa y la complejidad del caso, por lo que en el presente caso, no puede afirmarse el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo citado y en consecuencia no ha operado el decaimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS. Y ASI SE DECIDE.


II
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, contra la contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por no haber operado el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,


RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


EL SECRETARIO


EDGAR CISNEROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


EDGAR CISNEROS

RHT/RDG/VBG/EC
Exp. 3358-08