REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 19 de junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3390-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2008, por los ciudadanos JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744 y 8958, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara inadmisible la querella interpuesta por los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, VÍCTOR MALDONADO, DORYS MÁRQUEZ, SILVIA HONIGMAN, ALEXANDER USCÁTEGUI y AURA ALEMÁN, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, por considerar que los hechos no revistían carácter penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744 y 8958, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara inadmisible la querella interpuesta por los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, VÍCTOR MALDONADO, DORYS MÁRQUEZ, SILVIA HONIGMAN, ALEXANDER USCÁTEGUI y AURA ALEMÁN, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, por considerar que los hechos no revistían carácter penal; en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR CISNEROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR CISNEROS

RHT/RDG/VBG/AAC/Blank.-
Causa N° S7/3390-08