REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 27 de Junio de 2008.
197º y 149º

CAUSA Nº 3391-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al ciudadano RENÉ BUROZ HENRIQUEZ, en su condición de víctima y a los abogados CARLOS POLEO CABRERA y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO quienes dieron contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de junio de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de junio de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

…en fecha 11 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las Siete y Cuarenta (7:40) horas de la noche, un grupo de ciudadanos en el amparo de la nocturnidad irrumpieron la tranquilidad e ingresaron al interior de la vivienda….propiedad de mi defendido…quien para el momento de estos hechos se encontraban presente conjuntamente con su esposa…y sus dos menores hijas…, así como su suegra…cuando escucharon unos ruidos y pasos procedentes de la terraza privada, …ante la situación que se estaba suscitando en el interior de la residencia de mi defendido por demás inexplicable ya que dichas personas habían vulnerado todos los sistemas de seguridad del conjunto residencial, y ante el peligro que ello significaba…optó por tomar su arma de fuego, … que tiene su permiso legal de porte debido a que es el arma de fuego que es asignada por la institución para la cual labora, y procedió a subir por la escalera de caracol que comunica el interior de la vivienda con la terraza privada, hasta el lugar donde se escuchaban los ruidos y los pasos de las personas,…el lugar se encontraba bastante oscuro, sin iluminación de luz natural ni artificial, con poca visibilidad, por lo que de inmediato procedió a gritar en voz alta y de manera cautelosa, “ALTO LADRON”, notando unas siluetas de personas que comenzaron a correr por los predios de la terraza privada no obteniendo respuesta de ningún tipo y que no le permitía identificar, dada la nocturnidad y la poca visibilidad…encontrándose ante una situación de verdadero peligro y riesgo intenso tanto para él como para su familia, pues estaba ante la presencia de personas desconocidas que habían ingresado de forma subrepticia al interior de su residencia, vulnerando todos los sistemas de seguridad que existen en el conjunto residencial, y ante la situación de inseguridad reinante en el país, procedió a realizar un disparo al aire, notando que las siluetas de las personas que habían ingresado se dispersaban por el área, sin que ninguna de ellas contestara la voz de alto que previamente e insistentemente gritaba mi defendido por lo que logró visualizar a una silueta de una persona de aproximadamente un metro sesenta (1.60mts) de estatura a quien, le dio nuevamente la voz de alto haciendo caso omiso y escalando logro saltar hasta el muro de separación de la terraza perteneciente al apartamento 3-C, por lo que efectuó el segundo disparo, logrando visualizar a una distancia aproximadamente de veinte metros que la silueta de la persona fue alcanzada por el disparo efectuado…
…ante una situación como la vivida por mi defendido así como su núcleo familiar,…es obvio que estamos ante un conflicto de intereses de bienes jurídicos tutelados y amparados por el estado, donde cualquier ciudadano común incluyendo a un funcionario policial….ante la puesta en peligro de sus bienes jurídicos tiene la necesidad justificante de defender los mismos, máxime si estamos hablando de los bienes jurídicos relativos a la vida, la libertad, la seguridad personal, tanto de él como la de su núcleo familiar.
(omissis)
…si bien es cierto que la acción desplegada en estado de necesidad es siempre antijurídica, no menos cierto es que, del balance de los intereses en conflicto por la puesta en peligro, esta pueda ser justificada cuando los bienes afectados por el peligro tengan importancia existencial, tales como la vida, la libertad, la seguridad personal, por lo que la doctrina en la actualidad en base a la Teoría del Conflicto de intereses, según la cual el estado de necesidad dependiendo del saldo de intereses comprometidos, tiene efecto justificante o exculpante, máxime cuando el conflicto procede del bien que se sacrifica contra el que se procede en defensa en igual jerarquía y cuyo origen del peligro deviene de un comportamiento humano incorrecto incluso de un delito, tal y como se desprende de las actuaciones, al peligro en abstracto y riesgo intenso a que se encontraban sometidos mi defendido así como su núcleo familiar …

(omissis)

… esta defensa se opone a todo evento a que sea analizado por el Juzgador solamente y en forma aislada la conducta desplegada por mi defendido, quien se encontraba ante una situación actual de inminente peligro en abstracto y riesgo intenso, que amenazaba producirse tanto para mi defendido como para su núcleo familiar, sino que sea ponderado equitativamente y sin efectuar un balance por el órgano jurisdiccional, del conflicto de intereses de bienes jurídicos que con la puesta en peligro a que fuera sometido mi defendido así como su núcleo familiar…, donde no es exigible otra conducta como en el caso que nos ocupa donde el accionar de mi defendido justifica de manera eximente causa de inculpabilidad, por no podérsele exigir otra conducta al momento de ocurrir los ante el conflicto de intereses, pues el Derecho no puede exigir a nadie que inmole sus propios derechos en beneficio de otros, pues no resultaría exigible a quien sin su voluntad se ve inmerso en esta suerte de conflicto, que la de sacrificar el bien ajeno para salvar el propio, donde se encontraba en verdadero peligro abstracto y riesgo intenso la vida, la libertad y la seguridad personal, de mi defendido así como su núcleo familiar…

…establecido lo anterior al proceder el Juzgado Aquo, a apreciar en su decisión de fecha 24-05-2008 subjetivamente que los hechos podrían encontrar adecuación en el delito de homicidio intencional, vulnera principios penales y elementos dogmáticos, tales como racionalidad y coherencia, dignidad de las personas, ausencia de culpabilidad, y el bien jurídico, pues una adecuación correcta debió derivar de la eximente que opera como causa de inculpabilidad, …el hecho de ser un funcionario policial como se ha querido pretender ver, es un hecho irrelevante, ante la situación fáctica de peligro actual e inminente y riesgo intenso en el que creía encontrarse tanto él como su familia, pues cualquier persona no funcionario policial hubiese tenido la misma reacción encuadrable en la necesidad de evitar un peligro en concreto…

…al analizar y ponderar equitativamente y de forma objetiva la relación existente entre los bienes jurídicos en conflicto en el presente caso tenemos que,….evidentemente para ese momento dada las condiciones y la forma como incursionaron no puede siquiera pretender pensarse que se trataba de un simple juego de muchacho, y donde lamentablemente falleciera quien en vida respondiera al nombre de…hecho que no puede simplemente y de manera subjetiva abonársele a titulo de dolo o de culpa a mi defendido sin previamente examinar y analizar el hecho mismo provocado y producido por la hoy víctima que desencadeno en su deceso.

Al respecto establece el texto Las causales de Justificación en el Derecho Penal en opinión del catedrático Diego Manuel Luzon Peña lo siguiente:

“…si anteriormente el propio sujeto ha provocado injustificadamente y dolosa o imprudentemente la situación de justificación y la subsiguiente acción típica, entonces, debido a su creación antijurídica de una situación de colisión en la que jurídicamente se tiene que tolerar el sacrificio de bienes jurídicos dignos de protección, ha de responder por la realización antijurídica dolosa o imprudente del hecho” (esto ultimo en caso de que sea punible la modalidad comitiva imprudente) Editorial Jurídica Bolivariana Bogotá- Caracas-Panamá-Quito Pag.93.

Establecido lo anterior cabe precisar que ante una situación tan particular como la descrita surge en la psiquis de cualquier humano un TEMOR FUNDADO de peligro inminente y riesgo intenso para el y su grupo familiar aunque este no sea real, no obstante que hasta la fecha no podemos afirmar los verdaderos motivos de la incursión de estos adolescentes a la residencia de mi representado.

Este temor fundado viene dado no solo por las circunstancias particulares del caso que tantas veces ha señalado esta defensa, sino que se puede establecer a través de los elementos de convicción que cursan en la presente causa que determinan que ese temor se mantuvo inclusive posteriormente a que ocurre el hecho en la terraza de mi representado y que a continuación paso a analizar:

(omissis)

Es por todo lo antes expuesto que impugno la decisión de fecha 24-05-08 en la causal referida al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que a pesar de la solicitud de la defensa en el sentido de que se decretara el procedimiento ordinario y se decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido por evidenciarse de las actas procesales la existencia de una CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN conforme a lo estatuido en el artículo 423 deL (Sic) Código Penal, la Juez 14º de Control determino entre otras cosas lo siguiente:

“SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Nº 26 PENAL, en razón de que la figura de la eximente de responsabilidad, contenida en el artículo 423 del Código Penal Vigente, por considerar que este no es la oportunidad procesal para solicitar tal atenuante, en virtud de que nos encontramos en la Fase Investigativa…”

Respecto a lo anterior ciudadanos magistrado cabe señalar el contenido de la Sentencia Nº 168 de fecha 22-02-00 emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual estableció:

(omissis)

En este sentido si bien es cierto que esta defensa no invoca la Legitima Defensa en la causa que nos ocupa, si esta invocando el contenido del artículo 423 del Código Penal disposición que igualmente contempla una CAUSAL DE JUSTIFICACION por lo que cabe perfectamente la consideración sabiamente realizada por nuestro máximo Tribunal de Justicia mas aun encontrándonos bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal el cual supone la aplicación estricta de una serie de principios y garantías para el justiciable que antes no contemplaba el Código de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante lo anterior la defensa no ha solicitado en la referida audiencia el sobreseimiento de la causa para que el juez agraviante determine que no es la oportunidad procesal para alegar una causa de justificación, lo que la defensa ha solicitado es que mientras se concluye con la investigación ante la existencia evidente de elementos que hacen palpable una causal de justificación se acuerde la libertad sin restricciones del imputado, en virtud de que sería absurdo pensar que una persona que actúa bajo el supuesto alegado por la defensa deba permanecer detenido hasta que llegue la oportunidad procesal en que se demuestre lo que a todas luces se vislumbraba desde el inicio de la investigación; Lo anterior constituye una violación grosera de la garantía constitucional del derecho a la LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, asimismo Violenta el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna asimismo Contradice el Principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD COMO REGLA GENERAL, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y a criterio de la defensa representa la inobservancia por parte del Organo Jurisdiccional de lo que debe ser un proceso penal que garantice la efectiva vigencia de los derechos y garantías del Justiciable.

En este mismo orden de ideas la decisión impugnada causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a lo cual hace referencia el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existiendo evidentes elementos de convicción que hacer (Sic) presumir fundadamente la existencia de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, la Juez del Aquo dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY lo que significa que deberá permanecer detenido hasta tanto en la etapa procesal que considere el Juzgador pueda calificarse como NO PUNIBLE su conducta a lo cual se pregunta la defensa ¿Quién repara el tiempo de detención sufrido por el subjudice cuando el Juzgador podía evitar esta situación de acuerdo a los elementos de convicción que desde el comienzo de la investigación fueron puestos a su disposición? De permitirse esta situación constituiría una atrocidad jurídica y un retroceso enorme en cuanto a los logros que en materia de derechos humanos se ha alcanzado con la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal y la implementación del Código Orgánico Procesal Penal.

Por si fuera poco lo anterior la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control establece en la decisión impugnada que el lapso de los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo comienza a correr “…a partir del día Domingo 25-05-08, el cual vence el día LUNES 23-06-08…” (negrillas de la defensa), sin tomar en consideración que el ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY llevaba para el día en que se celebra la audiencia TRECE (13) DÍAS DE DETENCION, con lo cual nuevamente violenta a todas luces el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y demuestra un total desconocimiento de la norma jurídica al relajar los lapsos en ella establecido (Sic) desvirtuando en perjuicio del imputado la naturaleza del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que constituye un error inexcusable por parte del Juzgador que dicta decisiones en los anteriores términos que atentan seriamente contra el sistema de justicia venezolano y que perjudican gravemente la imagen del poder judicial.

….si mi defendido se encuentra detenido en este momento es porque de manera voluntaria decidió presentarse ante las autoridades competentes no obstante estar consiente (Sic) de que su actuación se encontraba perfectamente adecuada a una norma penal, solo con el fin de colaborar con la investigación que inevitablemente se debía adelantar por lo que no tiene fundamento alguno señalar que existe peligro de fuga por parte de este ciudadano o de obstaculización de la búsqueda de la verdad como señala la Juez agraviante, cuando es él quien tiene el mayor interés en que se realice una investigación seria que determine sin lugar a dudad la forma como ocurrieron los hechos y la no punibilidad de su conducta.

(Omissis)
V
PETITORIO

…la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, QUE LO ADMITA, lo declare CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-08 mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y se acuerde la Libertad sin Restricción de ninguna naturaleza, adecuando los hechos en el derecho conforme a la Teoría General del delito, y continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal..…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, ISABEL SIERRA NAVARRO, LINO ÁVILA CASTILLO y MARIAM BETTINA MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso señalaron lo siguiente:


“…el Juzgado de Instancia…tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al Imputado de Autos, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, pena indudablemente superior a los diez años, entendiéndose además que el sujeto pasivo del delito no es otro que un niño de once (11) años de edad, lo que agrava la pena conforme a lo estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que perdió la vida cuando se encontraba jugando con su hermano y otros dos amigos, todos adolescentes y vecinos del imputado y la víctima, …

…la Juez A quo evaluó las actas procesales que integran el expediente en su conjunto, y verificó al momento de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor al imputado de autos RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, aunado a ello, el Tribunal consideró que se encontraba patente el riesgo de evadir el proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las facilidades evidentes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, …

…Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de ser el imputado funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, pudiendo acceder a las actas y valerse de ello para influir en testigos y los propios familiares del occiso, para que se comporte de manera desleal o reticente ante el `proceso, y de este (Sic9 manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer justicia.

…En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar….que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Mayo de 2008, en la celebración de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó la privación de libertad del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUDARAY, …por la comisión de uno de los delitos previstos Contra las Personas, calificado jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la victima del presente caso un niño de escasos once años de edad.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA VÍCTIMA

El ciudadano RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ, en su condición de víctima, asistido por el abogado CARLOS POLEO CABRERA al contestar el recurso señaló lo siguiente:

“…De cómo SI ESTAN DADOS los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que su transcripción nuevamente la considero totalmente estéril a los efectos de la presente contestación…ahora bien, si nos remitimos a la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, observaremos que, este refiere al delito de Homicidio Intencional, atendiendo al contenido del artículo 405 del Código Penal Vigente, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente (Sic). El Artículo 405 del Código penal Venezolano aludido, establece pena de presidio de Doce a Dieciocho años, delito imputado al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY. En virtud de los hechos ocurridos el 11 de Mayo de 2008. 2…La palabra fundados alude necesariamente y conforme a la lógica a pluralidad, es decir, a varios elementos, evidentemente que aún cuando el legislador no señala cuantos, estos deben ser más de uno, pero si analizamos las actuaciones, veremos que existen más de diez elementos de convicción que vinculan al imputado de auto (Sic) con los hechos. 3. …Una presunción seria y razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

El artículo 251….establece en su ordinal 2.- La Pena que podría llegar a imponerse en el caso, que podría ser de 12 a 18 años. Y en el 3.- la magnitud del daño causado. Que en este caso es la extinción de la vida de un niño de 11 años de edad.

(…)

En este particular el máximo tribunal de justicia ha establecido que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar el peligro de fuga, ya que ello comportaría un análisis restringido de dicha norma. Y que el peligro de obstaculización, al momento de ser analizado debe realizarse de forma objetiva, todo ello según decisión de la Sala de casación Penal Nº 293 de fecha 24.08.04.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus ordinales 1.- …Debe recordarse que los hechos ocurrieron el la terraza de las Residencias donde viven tanto la víctima como el imputado. 2.- …En este punto recordemos que el imputado es funcionario activo por más de veinte (20) años del Cuerpo de investigaciones Cinéticas (Sic) Penales y Criminalísticas, orgasmo (Sic) policial que lleva la presente investigación.

En ese sentido, la pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por el representante fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión e estos, constituyeron la prueba necesaria para fundamentar la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, además de los hechos indiciantes (Sic) que se encuentran suficientemente acreditados en las actas policiales.

Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, por el hecho de que a criterio de la defensa no exista el peligro de fuga, dado que el imputado tiene residencia fija, sus hijas estudian en colegios y su esposa labora en una institución pública; es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable sólo al imputado que es quien se beneficia de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que no se estaría evaluando que en el presente caso, se ventila un Delito Contra Las Personas, “HOMICIDIO” donde la víctima, es un niño de 11 años, habida cuenta que el imputado de autos, al momento de disparar voluntaria y dolosamente en contra de la humanidad de mi hijo, aun se detenta como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que también podríamos encontrarnos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos.

(…)

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, respecto al ordinal 3º del citado artículo, tenemos que se encuentra evidenciado tanto el peligro de fuga (art.251) como el de obstaculización (art.252)

Esta situación hace que proceda de pleno derecho la medida privativa de libertad, la cual no fue desvirtuada en el escrito recursivo, en relación a sus elementos que la hacen procedente, y mucho menos causa gravamen irreparable para el imputado, toda vez que a pesar de encontrarse detenido, nos encontramos en el comienzo de un proceso, en el cual tendrá diversos mecanismos para ejercer el derecho a su defensa.

En relación al contenido del presente recurso, no puede hablarse de defensa de bienes, contra personas que no se encuentran dentro de tu propiedad al momento de repeler la presunta agresión, vale decir no resulta lógico defender bienes de tu propiedad contra personas que no se encuentran dentro de ellos al momento de realizar la presunta defensa.

De igual forma, a pesar de no haber quedado desvirtuado en el escrito de Apelación, todos y cada uno de los elementos por lo cual es procedente la Medida Privativa de Libertad, se hace mención, que no puede existir fundado temor para el tirador, el generado por un niño de once (11) años de edad, a aproximadamente Treinta (30) metros de distancia, fuera de los límites para ese momento de su propiedad y de espaldas al accionante del arma de fuego.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, se evidencia que queda plenamente acreditado todos y cada uno de los elementos contentivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en los artículo 251 y 252 ejusdem, los cuales no han sido desvirtuados por el escrito recursivo, en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación y se mantenga vigente la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2008, es del tenor siguiente:

“… (Omissis)
FUNDAMENTOS DERECHO

La precalificación dada por el Fiscal 66 a Nivel Nacional del Ministerio Público, y el Fiscal 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encuadra con los hechos ocurridos en fecha 11-05-2008, tal como se observa en el acta policial suscrita por el funcionario GONZALO BARRETO, adscrito a esta División de este Cuerpo Investigativo de la División de Investigaciones de Homicidios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto quien aquí decide considera la conducta desplegada por el ciudadano: RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara…

En razón de las argumentaciones antes descritas a criterio de quien suscribe se encuentra planamente satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los elementos de convicción anteriormente transcritos, en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, ha sido autor o partícipe del hecho que se les atribuye, en perjuicio de quien en vida se llamara…

Esta Juzgadora, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, Ordinales 1,2 y 3 del Código Adjetivo Penal.

…(Omissis)

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DENOMINADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración los elementos que cursan en la presente causa y se pasan a señalar: Acta Policial suscrita por el funcionario: GONZALO BARRETO, así como lo manifestado por los adolescentes ciudadanos: ….de 14 años de edad, DE ALMEIDA FERREIRA RUY MANUEL, de 35 años de edad, DAVID FALCON MONTEVERDE, …MATERANO CAMACHO JEAN CARLOS,…, Acta de levantamiento del cadáver de …, Acta de Investigación penal, de fecha 12-05-08, suscrita por el TSU JOSE ORTIZ, y agentes NICANOR GAULE y ARNALDO QUINTERO, hasta la sede de la Coordinación nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de presenciar la necropsia de Ley al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de …, sostuvieron coloquio con el funcionario FRANKLIN PEREZ, manifestando que el niño en cuestión le fue asignado en número de protocolo 1790-5…acotó que el hoy occiso presento UNA HERIDA UNICA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PRESENTANDO UN ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGIÓN FRONTAL DERECHA, de igual manera nos manifestó que producto de impacto PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES INTERNAS: Herida contusa lacerante de los hemisferios cerebrales con masa encefálica con hemorragia sutural…Tomo de igual forma lo manifestado en la audiencia cuando fue oído el imputado: RAUL LEONARDO LINARES A, quien señalo a viva voz que el había efectuado dos (2) disparos. Igualmente así como lo alegado por el padre DR. RENE BUROZ, …

En lo que se refiere a la transcripción de novedades diarias, cursante al folio 1, este Tribunal, entre otras cosas que el funcionario en su condición de imputado: RAUL LEONARDO LINARES, hizo uso de su arma de reglamento, logrando lesionar al hoy occiso…

Con el acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 7, realizado al niño…, se puede demostrar la materialidad del hecho punible en virtud de que se desprende del contenido del mismo, el examen del cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición dorsal, sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura delgada, cabellos color castaño, tipo ondulado, de ciento sesenta centímetros de estatura, de 11 años de edad…se le pudo apreciar HERIDAS PRODUCIDAS… POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LAS SIGUIENTE REGIÓN. Una herida suturada quirúrgicamente en la región frontal lado derecho, una herida suturada en la región parietal del lado izquierdo, excoriaciones en la región frontal, pómulo y región deltoidea del lado izquierdo, laparotomía exploratoria reciente…, quedando registrado como …

En lo que respecta a la declaración de unos de los testigos presenciales del hecho ocurrido en fecha 11-05 -08, adolescente…., donde entre otras cosas el mismo declara: “…seguidamente sonaron unos disparos y nosotros seguíamos el camino hasta la terraza del apartamento de …, al llegar al mismo …nos dice que …no estaba y que él lo iba a buscar, al regresar… nos dice que …estaba sangrando y que iba a buscar a su mama, por lo que bajamos los tres al departamento de … …y yo nos fuimos para nuestras casas, mientras me regresaba a la mía iba exactamente por el piso 1 de la torre B, saliendo de las escaleras me topé con el vecino del apartamento D-3 QUIEN LLEVABA UN ARMA DE FUEGO APUNTÁNDOME y me pregunta como tres veces que en donde vivía.

Se toma en cuenta igualmente lo manifestado en el acta de entrevista por el ciudadano. Quien es testigo referencial: DE ALMEIDA FERREIRA RUY MANUEL, donde entre otras cosas señala lo siguiente: “…como a las 8:15 minutos del día 11-05-08..vi bajando las escaleras al señor RAUL LINARES que estaba en ropa para dormir quien es mi vecino, e inmediatamente me dice que varios sujetos desconocidos, hace pocos minutos se encontraban en la parte interna de la azotea de su apartamento…y en eso escucho grito de una mujer en la azotea de uno de lo penhause (Sic) pidiendo ayuda…y en ese momento bajo el conserje y otra persona ayudando a un sujeto herido..posteriormente todos nos dirigimos hacia la entrada del edificio y es donde me percato que la persona herida es vecino de la residencia antes nombrada…y al instante salió un vehiculo llevando a la persona herida a un centro de salud asistencial.

Acta de entrevista de testigo referencial ciudadano: DAVID FALCÓN MONTEVERDE, donde entre otras cosas señala: “…RAUL toco las puerta de mi inmueble, manifestándome que había ocurrido un problema en su apartamento en compañía de varios funcionarios de la PTJ, indicándome que una personas desconocidas por el se le habían metido a su terraza y como estaba oscuro este DESENFUNDO UN ARMA DE FUEGO, inquiriéndole a los sujetos que se pararan y estos hicieron caso omiso saltando a mi terraza y cayendo herido uno de los sujetos, al verificar tal información nos percatamos que uno de los heridos es un muchacho que vive en el mismo edificio donde resido, por lo que le permite el libre acceso a mi apartamento ya que el muchacho herido había caído dentro de mi terraza y al parecer había evidencias que la PTJ tenía que colectar.

Toma la declaración del testigo referencial ciudadano MATERANO CAMACHO JEAN CARLOS,…donde entre otras cosas expone: “…se presentó un vecino de nombre …de 14 años de edad, manifestando que su hermano …se había caído de la terraza, cuando yo iba subiendo las escaleras hacia el lugar donde se encontraba… me conseguí al señor RAUL LINARES, manifestándome que en la platabanda de su apartamento habían unos malandros y que tuviera cuidado que no subiera yo y le dije que no, que era que el niño…, se había caído en la terraza según su hermano…subí con … indicándome donde se encontraba su hermano ya con … estaba su mamá y yo lo ayudé …sacar a …lo llevamos hasta el estacionamiento y entre …y su mama se lo llevaron hacia una clínica, …”

Se toma en cuenta la declaración del testigo presencial, …de 13 años de edad, donde entre otras cosas señala: “…salto la pared y nos quedamos …, ... y yo pasando por un triangulo y en el mismo habían unas antenas de DIRECTV… se puso a jugar que era un palo budú y de repente escuchamos una persona que gritaba LADRONES LADORONES (sic) y se escucho una detonación como las parecidas cuando se acciona un arma de fuego…pero …subió…por el muro alto, seguimos corriendo y pude ver cuando voltee para atrás y vi que …se había caído.,.. nos dimos cuenta que el no estaba y le y …se regresó para ver que le había pasado a …y al llegar a la casa de ellos este grito sangre, sangre..”

Ante tales señalamientos este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano: RAUL LEONARDO LINARES AMAUNDARAY (Sic), así el peligro de fuga y el de obstaculización.

LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

…Este Juzgado a los fines de fundamentar la Medida coerción dictada contra el imputado: RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, tomó en consideración lo contenido en las actas procesales que conforman la causa …, así como el acta levantada por los funcionarios: JOSE ORTIZ, NICANOR GALUE Y ARMANDO QUINTERO, donde la manifestaron que al niño le fue asignado el número de protocolo 1790-5..informo ya haber practicado dicho procedimiento médico…acotó que el hoy occiso PRESENTO UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PRESENTANDO UN ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION PARIETAL IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGION FRONTAL DERECHA..NOS MANIFESTO QUE PRODUCTO DE IMPACTO PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES INTERNAS: HERIDA CONTUSA LACERANTE DE LOS GHEMISFERIOS (sic) CEREBRALES CON MASA ENCEFÁLICA CON HEMORRAGIA SUTURAL., acta de levantamiento del cadáver del menor de 11 años de edad…. Actas policiales, transcripción de novedades diarias. Así como las actas de entrevistas de las personas que declararon en la presente causa. Por lo que sobre la base de lo mencionado este Tribunal considero en el Acto de la audiencia para oír al imputado: RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO por la Representación Fiscal y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL LEONARDO…, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño …, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1,2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 1:…Pena privativa esta de (12) a (18) años de presidio. Y no se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11-05-08. Ordinal 2: …Existen y constan en la presente causa actas de entrevistas, y pruebas de interés criminalísticos para estimar que el imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL LEONARDO ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 11-05-08, por haberse entregado de manera voluntaria y haber manifestado en esta audiencia haber efectuado 2 dos disparos. Ordinal 3:…El tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigido en el Artículo 251, Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 2: La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Que en este caso es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que prevé una pena de (12) a (18) años de presidio. Ordinal 3: La magnitud del daño causado. Haber dado muerte al niño…cercenándole el Principio Constitucional mas sagrado que tiene nuestra Carta Magna el Derecho que tiene un ser humano el Derecho a la Vida. PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Y en este caso en particular la pena excede de Diez años. Igualmente esta Tribunal considera que concurre el Artículo 252. relativo al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal 2: Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Este tribunal a los fines de fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toma en cuenta las actas de entrevistas, actas policiales, transcripción de novedades diarias, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver entre otras. Por lo que este Tribunal considera que el imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL LEONARDO, en virtud de que el mismo ostenta el cargo de Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pudiese influir en la investigación. Por lo que ante tal decisión se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en el sentido de que le sea DECRETADO a favor de su representado una LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal en consecuencia fija como sitio de reclusión al ciudadano LINARES AMUNDARAY RAUL LEONARDO,…la DIVISIÓN CONTRA HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN (Sic) CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de que es FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DE ALTA JERARQUÍA EN ESE ÓRGANO POLICIAL…..este Tribunal vista la decisión procede a cumplir con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y comienza a contar los treinta días señalado por nuestro legislador patrio a partir del día Domingo 25-05-08, el cual vence el día LUNES 23-06-08…

(Omissis)
DISPOSITIVA

…este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,…DECRETÓ EN FECHA SABADO 24-05-08 ENCONTRANDOSE DE GUARDIA ESTE TRIBUNAL MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LINARES AMUNDARAY RAUL LEONARDO, …por haberse encontrado llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, Ordinales 1º, 2º, y 3, 251, Ordinales 2, y 3, Parágrafo Primero, y 252, Ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera la conducta desplegada se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño… (OCCISO) …”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2008, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que el prenombrado ciudadano actuó bajo un estado de necesidad ante la puesta en peligro de sus bienes jurídicos relativos a la vida, la libertad, la seguridad personal, tanto de él como de su núcleo familiar, motivo por el cual alega la causa de justificación contenida en el artículo 423 del Código Penal.

Sostiene igualmente la defensa, que no ha solicitado en la audiencia de presentación del imputado el sobreseimiento de la causa para que la Juez A-quo determine que no es la oportunidad procesal para alegar una causal de justificación, sino que lo solicitado por la defensa es que: “mientras se concluye con la investigación ante la existencia evidente de elementos que hacen palpable una causal de justificación se acuerde la libertad sin restricciones del imputado…”, agregando que lo anterior constituye una violación de la garantía constitucional al derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 ordinales 2º y 3º eiusdem y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Afirmación de la Libertad como Regla General, previsto en el artículo 9 del texto adjetivo penal, razón por la cual se pregunta la defensa: “¿Quién repara el tiempo de detención sufrido por el subjudice cuando el Juzgador podía evitar esta situación de acuerdo a los elementos de convicción que desde el comienzo de la investigación fueron puestos a su disposición?”

De igual forma, impugna la defensa que la recurrida señala que: “…el lapso de los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo comienza a correr “…a partir del día Domingo 25-05-08, el cual vence el día LUNES 23-06-08…” (negrillas de la defensa), sin tomar en consideración que el ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY llevaba para el día en que se celebra la audiencia TRECE (13) DÍAS DE DETENCION, con lo cual nuevamente violenta a todas luces el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL,”, lo cual, a su entender relaja el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega igualmente la defensa en su recurso que no tiene fundamento alguno señalar que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido, toda vez que éste se presentó de manera voluntaria ante las autoridades competentes con el fin de colaborar con la investigación, solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY.

En la contestación al recurso de apelación el Ministerio Público señala que la decisión del Juzgado A-quo se encuentra suficientemente motivada, toda vez que verificó que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINAREZ AMUNDARAY, para lo cual tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al imputado, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pena superior a los diez años, también que el sujeto pasivo del delito era un niño de once (11) años de edad, lo que agrava la pena conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera que la presunción de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso.

Asimismo, respecto al planteamiento de la defensa sobre la causal de justificación alegada, señala el Ministerio Público en su contestación que es contrario a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en la primera fase del proceso se planteen asuntos relativos al fondo del conocimiento del asunto, siendo la oportunidad procesal para ello la fase de juicio oral y público, razón por la cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, el ciudadano RENÉ BUROZ HENRIQUEZ, en su condición de victima en su contestación al recurso alega que si están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por el representante fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria para fundamentar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

La Sala encuentra, primeramente, que respecto a la denuncia efectuada por el recurrente sobre la presunta violación de la garantía de la libertad personal, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al principio de afirmación de la libertad, ni de presunción de inocencia, en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de ponderar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, es así que en este asunto en particular la juzgadora de primera instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por la otra, que el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, elementos de convicción que fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el Acta Policial suscrita por el funcionario: GONZALO BARRETO, Acta de levantamiento del cadáver, Acta de Investigación penal, de fecha 12-05-08, suscrita por el TSU JOSÉ ORTIZ, y agentes NICANOR GAULE y ARNALDO QUINTERO, protocolo de autopsia N° 1790-5 en la que se refleja que el hoy occiso presentó UNA HERIDA UNICA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, PRESENTANDO UN ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGIÓN FRONTAL DERECHA, de igual manera, PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES INTERNAS: Herida contusa lacerante de los hemisferios cerebrales con masa encefálica con hemorragia sutural. Asimismo, con lo manifestado por los ciudadanos: DE ALMEIDA FERREIRA RUY MANUEL, DAVID FALCÓN MONTEVERDE, MATERANO CAMACHO JEAN CARLOS, tomó de igual forma lo manifestado en la audiencia cuando fue oído el imputado: RAUL LEONARDO LINARES A, quien señalo a viva voz que el había efectuado dos (2) disparos. Igualmente así como lo alegado por la victima ciudadano RENÉ BUROZ.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3° y artículo 252 numeral y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A-quo al considerar que la actuación del imputado al haber dado muerte al niño (identidad omitida), cercenó el Derecho a la vida de un ser humano y por la otra, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código penal prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, circunstancia esta que, a criterio de esta alzada hace procedente en el juzgador la presunción legal de peligro de fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que dicho delito contempla una pena de presidio que excede el término previsto en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que el imputado en virtud de ostentar la Jerarquía de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede influir en la investigación.

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que no está acreditado el peligro de fuga, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso. (Sentencias Números 2426 del 27 de noviembre de 2001, 1998 del 22 de noviembre de 2006 y 492 del 01 de abril de 2008)

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

De lo precedentemente examinado observa la Sala que la Juez de Control, en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala, toda vez, que la Juez A-quo realizó el análisis de las circunstancias objetivas referidas a los hechos del caso, y subjetivas referidas al imputado, efectuando el juicio de ponderación necesario que la condujo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al alegato de la defensa sobre el estado de necesidad bajo el cual actuó el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, motivo por el cual invoca la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 423 del Código Penal, la cual consagra lo siguiente:

“…No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión.

Considera esta Sala tal y como lo afirmáramos en párrafos precedentes que durante la fase preparatoria o de investigación a cargo del Ministerio Público, y a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se concreta en la existencia de razones o elementos de convicción fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye o ha participado en él, basándose justamente en los elementos de convicción que aporten en ese momento, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice, tomando en consideración conforme lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; por lo tanto, no puede el Juez de Control, sin excederse de sus atribuciones examinar la justificación de la acción del imputado, para declarar que actuó bajo un temor fundado de peligro inminente para él y su grupo familiar conforme a la causal de justificación prevista en el artículo 423 del Código Penal, como pretende la defensa, toda vez que eso implica el examen de los elementos probatorios de los cuales se valdría para fundamentar su afirmación, a los fines de verificar si se ha materializado el dolo o la culpa, siendo en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, razón por la cual a criterio de este órgano colegiado en el presente caso la Juez de la recurrida no actuó en contravención a la garantía constitucional de la libertad personal, presunción de inocencia y afirmación de la libertad como regla general alegada por la defensa.

Al respecto, sobre la presunción de inocencia debe señalarse que este principio no afirma que el imputado sea, en verdad inocente, es decir, que no haya participado en la comisión del un hecho punible. Su significado consiste, en atribuir, a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin importar para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye. Los términos “presumir inocente”, “reputar inocente” o “no considerar culpable”, significan exactamente lo mismo; y al mismo tiempo, estas declaraciones formales sustentan el mismo principio que emerge de la exigencia de un juicio previo para infligir una pena a una persona. (Alberto Bovino. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. 1998, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires)

En consonancia con el análisis que viene efectuando este órgano colegiado, respecto a la oportunidad para que el juez competente emita pronunciamiento sobre cuestiones que se refieran al fondo del asunto como la determinación de una causal de justificación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 señaló lo siguiente:

“…las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.”

De igual manera, resulta oportuno traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3167 del 09 de diciembre de 2002 en el cual señalo lo siguiente:

“Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, se relaciona con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no fueron objeto de control por parte del imputado, lo que implica una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. En el procedimiento acusatorio, en cambio, las únicas pruebas que pueden fundar la sentencia son las que se producen en el juicio público y oral, conforme a los principios de contradicción, inmediación y concentración. “ (Resaltado de esta Sala)

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado o mantenerse, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo.

En lo concerniente a la interrogante planteada por el recurrente respecto a “¿Quién repara el tiempo de detención sufrido por el subjudice cuando el Juzgador podía evitar esta situación de acuerdo a los elementos de convicción que desde el comienzo de la investigación fueron puestos a su disposición?” , esta Alzada a los efectos de dilucidar dicha interrogante advierte que nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo IX, Capítulo II, prevé los casos bajo los cuales puede darse indemnización por privación judicial preventiva de libertad, siendo ellos los siguientes, que medie una sentencia de revisión de la sentencia penal, que declare la absolución del condenado; que conste que el reclamante efectivamente fue privado de su libertad por un hecho que no existe, no reviste carácter penal o no se comprobó su participación en el mismo; de igual manera, la indemnización o reparación, si hay lugar a ella, le corresponderá fijarla al órgano jurisdiccional que conoció del recurso de revisión; y ese tribunal puede ser, según corresponda, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones o el Juez del lugar donde se perpetró el hecho.


Por último, respecto al alegato de la defensa en el cual denuncia que el “…lapso de los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo comienza a correr “…a partir del día Domingo 25-05-08, el cual vence el día LUNES 23-06-08…” (negrillas de la defensa), sin tomar en consideración que el ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY llevaba para el día en que se celebra la audiencia TRECE (13) DÍAS DE DETENCION, con lo cual nuevamente violenta a todas luces el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL,”, lo cual, a su entender relaja el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que cuando, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado, genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial si no media prórroga, en el presente caso si bien es cierto el ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, fue detenido en fecha 11 de mayo de 2008, también es cierto que en fecha 23 de mayo de ese mismo mes del presente año, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló de oficio la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto declarado nulo, retrotrayéndose el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto, motivo por el cual ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado, la cual se efectuó el 24 de mayo de 2008, sin embargo, en virtud de la nulidad decretada por la referida Sala 5 de la Corte de Apelaciones, es a partir de la fecha en que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando comienza a computarse el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, que en el presente caso es a partir del 25 de mayo de 2008, tal como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo señala la Juez A-quo en su decisión.

En este sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, respecto a la nulidad de los actos procesales en la cual señaló lo siguiente:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”(resaltadote esta Sala)


De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Juzga que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3391-08.-