REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2924-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PACUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo del 2008, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ HERNAN JOSE.
Para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente quedo establecido que: “… se presentó el ciudadano CAÑAS MENDOZA CARLOS ALBERTO… indicándome que a su hermano y a un acompañante ambos a bordo de su camión el que llevaba un equipo de miniteka (equipo de sonido), se encontraban secuestrados… todos a bordo de tres (3) vehículos particulares, nos dirigimos hacia la parroquia 23 de enero en compañía del ciudadano denunciante quien estaba en contacto con los sujetos que presuntamente tenían secuestrado a su hermano, al acompañante y al camión los sujetos le indicaron al denunciante, que se dirigiera hasta la salida de la autopista en la calle real de los Flores de Catia con sentido Oeste Este de la Capital, Parroquia Sucre Municipio Libertador, al momento que el ciudadano se dirige a pie hacia la entrada de la autopista, visualizamos a dos ciudadanos, presumiendo sean los que recogerían el dinero, nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, uno de los sujetos enciende una moto que se encontraba adyacente al lugar emprendiendo la huida hacia la autopista, siendo imposible su captura, en el lugar aprehendimos al otro sujeto,,, el ciudadano denunciante comienza a correr detrás del sujeto que huyo en la moto, al regresar al lugar...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamentan los ciudadanos Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PACUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 66 al 79 del expediente original, en:
“...TERCERO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Como es sabido el principio iura novit curia, estable las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad…
Pues bien, así las cosas el a quo impone una Medida menos gravosa, aún cuando se evidencia de las actas que conforman la causa, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe del delito de Secuestro.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de SECUESTRO, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, y en este sentido es merecedor citar a María Ángeles Rueda Martín, quien en su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala que “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor- el dolo. Que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido, y además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que debe ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”.
De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención del agente activo de privar la libertad a las victimas CAÑAS MENDOZA RUBEN FRANCISCO y DUARTE ALVIAREZ JOHAN JOSUAN, a todo evento injusto, porque se trata de lesionar física, psicológica y patrimonialmente a una persona, por tanto, esta acción se castiga con penas elevadas; formándose aquí, esa unidad de sentido de que señala la autora antes aludida, que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de quienes figura como agente activo en la presente causa, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo la acción dolosa de causar daño física, psicológica y patrimonialmente a una persona…
Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en le hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículos 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de SECUESTRO, que merece una pena de prisión de 20 a 30 años, es evidente que la acción penal no está prescrita.. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor materiales o partícipe del hecho tipo que se le imputo.
Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años…
Nuestro Legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de peligrosidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos…
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”.
Sigue manteniendo este autor al igual que nuestro Legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad, coadyuvando con ello, a que el investigado se retrotraiga del proceso, al ver avalada prácticamente su actuación criminal.
De igual forma interpreto el Juzgador de manea acomodaticia a los efectos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que:
Ojo De igual forma interpreto el Juzgador de manera acomodaticia a los efectos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que:
“(…) es decir no existe hasta el momento otros elementos que puedan ser considerados mas que como indicios y no como plena prueba considerando este Juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del Proceso imponer al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ HERNAN JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Entonces, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿ Como queda el Acta de policial (sic), de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Penales?, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) se presento el ciudadano Cañas Mendoza Carlos Alberto (…)indicando que a su hermano y a su acompañante ambos a bordo de su camión el cual llevaba un equipo de miniteka (equipo de sonido), se encontraba secuestrados y les solicitaba la cantidad de veinte (Bs. 20.000) millones de bolívares para su libertad (…) nos dirigimos hacia la parroquia 23 de Enero en compañía del denunciante quien estaba en contacto con los sujetos que presuntamente habían secuestrado a su hermano, al acompañante y al camión (…) al momento que el ciudadano se dirigía a píe hacia la entrada de la autopista, visualizamos a dos ciudadanos (…) que recogerían el dinero (…) dándole la voz de alto, uno de estos sujetos enciende una moto que se encontraba en las adyacencias del lugar emprendiendo huida hacia la autopista (…) aprehendiendo al otro sujeto (…) el ciudadano denunciante (…) indico que el camión que conducía su hermano se encontraba en la autopista, nos dirigimos hacia el lugar donde avistamos un camión Ford, modelo Super Duty, color blanco, placa 50GMBH (…) localizando en la parte interna (02) equipos de sonido (…) el sujeto a quien le aplicamos la aprehensión quedo identificado como RODRIGUEZ LOPEZ HERNAN JOSE…”
¿Cómo queda la Entrevista realizada a la victima CAÑAS MENDOZA RUBEN FRANCISCO, de fecha 10 de Mayo de 2008? , donde expuso lo siguiente: “(…) me encontraba en un evento en el parque los caobos aproximadamente las 4:45 de la mañana del día de hoy, termina dicho evento y me dirigía hasta el bloque cincuenta y cuatro (54) del 23 de enero, para guardar el camión, conmigo iba un muchacho que le estaba dando la cola (…) me pasa un carro a toda velocidad, se me atraviesa en el camino y se bajan cuatro personas entre ellas una mujer todos armados y me apuntan a mi y al muchacho, nos dicen que nos bajemos del camión (…) nos meten dentro del carro que habían atravesado, me dicen que baje la cabeza y nos empiezan a golpear (…) al poco rato empiezan a llamar a mi hermano Carlos para que cuadrara un rescate por mi persona (…= le empezaron a pedir veinte millones de bolívares mi hermano les dice que no tenia esa cantidad, entonces le dijeron a mi hermano que consiguiera diez millones y medio y nos soltaban a nosotros y al camión, al poco rato me dicen a mi hermano le había dicho a la policía y que nos iban a matar (…)…
Pues bien, quedo plasmado la incautación de los sujetos propiedad de la victima en poder de los imputados, siendo congruentes el acta de los funcionarios y el dicho de la victima…
Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo.
Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia, De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ HERNAN JOSE, y en definitiva se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en su numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) en material Penal ordinaria, Abg. DORIS LOVERA, en su carácter de defensora del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 87 al 93 del presente expediente, de la siguiente manera:
“… La Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público… en el escrito de apelación presentado reitera y enfatiza la existencia de “suficientes” elementos de convicción, capaces de presumir la participación de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye, no estando conforme con la medida cautelar impuesta por el Juez en función de Control del Tribunal de la Primera Instancia, en la Audiencia para Oír al imputado.
Es inequívoca la apreciación sustentada por el Ministerio Público excediéndose en atribuir cualquier tipo de participación, pero peor aún, es pretender introducir elementos de la Teoría del Tipo Penal de la Escuela Finalista, para considerar al imputado como autor del delito de Secuestro por haber obrado con la intención de privar de libertad a las victimas, olvidando que, según la Teoría utilizada por la Fiscalía, para ser autor de un hecho punible se requiere el dominio del hecho por el sujeto activo del injusto y la voluntad dirigida a la prosecución del fin descrito en el Tipo Penal (Dolo-Intención), elementos que deben ser probados para poder satisfacer el concepto de autor del delito y los cuales carecen de fundamento fáctico en el presente caso.
Alega la Fiscal que los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, partiendo del punto de responsabilidad penal del imputado como autor del Secuestro, para proseguir con los demás supuestos, que la acción no se encuentra prescrita, la pena que merece el delito, a 20 a 30 años de prisión y el peligro de fuga…
Considera la Fiscal que es imperativa la medida privativa de libertad y justifica su aplicación en el presente caso, para: “1) asegurar la presencia del imputado, 2) permitir el descubrimiento de la verdad y 3) garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva”.
Es menester señalar que, la primera de las premisas invocadas por la Representación Fiscal, referida al aseguramiento de la presencia del imputado, fue satisfecha al decretar el juez de la Causa dos medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, la primera que lo sujeta a la obligación de presentaciones periódicas cada ocho (8) días y otra, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T), considerando esta obligación pecuniaria excesiva con relación a los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscal. Con respecto al segundo y tercer punto, No es necesario privar al imputado de su libertad para asegurar el futuro de la investigación, Al respecto, se ha mencionado anteriormente lo expresado por la Doctrina en este sentido…
Es evidente que la privación de libertad no puede aferrarse como único pillar al peligro de obstaculización como pretende la Fiscalía, pues en toda su argumentación repte la mención a esta figura, obviando el principio de la presunción de inocencia que no puede soslayarse para garantizar el resultado de la investigación, mucho menos cuando solo se fundamenta la sospecha de la autoría o participación del imputado con un Acta Policial y un Acta de Entrevista que no ofrecen ningún aporte sustancial en la presente investigación y no constituyen pruebas en sentido procesal.
De manera pues, que la Defensa disiente de la opinión Fiscal al referir de acomodaticia la decisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues, es cierto que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
El Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía Metropolitana y el Acta de Entrevista realizada a la victima, no constituyen medios de prueba, son actos de investigación cuyo objeto es esclarecer los hechos y el aseguramiento y conservación de las fuentes de prueba que serán ingresadas al proceso…
Por tanto, si el Ministerio Público no puede generar actos de prueba, menos podrán atribuírsele este carácter a los de investigación realizado por sus auxiliares siguiendo instrucciones de aquél.
Estas Actas son actos de investigación, no actos de prueba y adquieren esta condición, solo se cumplen con las garantías de contradicción, inmediación, oralidad, en el juicio, salvo que se trate de una prueba anticipada.
De las Actas que conforman el expediente, es imposible determinar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, bajo ninguna forma de participación y menos como autor del delito, según se constata de la declaración de la victima y del Acta Policial únicos elementos de investigación suficientes para la Fiscalía capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta defensa, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto lo declare inadmisible, sin lugar y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue impuesta a mi asistido, por considerar que con ésta se garantizan las resultas del proceso…”
Cursa a los folios 12 al 18 del presente expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de mayo de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos, el Tribunal acoge y comparte la misma, al considerar que los hechos descritos en las actas pueden ser encuadradas en el artículo 460 del Código Penal, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos narrados tuvieron lugar el día de ayer 10 de mayo de 2008, existen a juicio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, podemos observar que hasta ahora se desprenden de las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes de la que entre otras cosas se desprende: “… se presentó el ciudadano CAÑAS MENDOZA CARLOS ALBERTO… indicándome que a su hermano y aun acompañante ambos abordo de su camión el que llevaba un equipo de miniteka (equipo de sonido), se encontraban secuestrados… todos a bordo de tres (3) vehículos particulares, nos dirigimos hasta la parroquia 23 de enero en compañía del ciudadano denunciante quien estaba en contacto con los sujetos que presuntamente tenían secuestrado a su hermano, al acompañante y al camión los sujetos le indicaron al denunciante, que se dirigiera hasta la salida de la autopista en la cale real de los Flores de Catia con sentido Oeste Este de la Capital, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, al momento que el ciudadano se dirige a pie hacia la entrada de la autopista, visualizamos a dos ciudadanos, presumiendo sean los que recogerían el dinero, nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, uno de lo sujetos enciende una moto que se encontraba adyacente al lugar emprendiendo la huída hacia la autopista, siendo imposible su captura, en el lugar aprehendimos al otro sujeto,,, el ciudadano denunciante comienza a correr detrás del sujeto que huyo en la moto, al regresar al lugar…” Cursa igualmente el testimonio del ciudadano denunciante quien expone entre otras cosas que se entero del secuestro de su hermano de nombre Rubén por vía de llamada telefónica que le efectuara su hijo, logrando establecer posteriormente contacto telefónico con uno de los presuntos captores, quien le solicito la cantidad de veinte millones de bolívares a cambio de la liberación de su hermano y luego de negociar con este logro convenir un pago de diez millones, posterior a esto se dirige ante la delegación de la Policía Metropolitana ubicada según su dicho en maripérez y solicito la asistencia policial, siendo acompañado por un grupo de efectivos, hasta el lugar previa concertación se acordó el lugar del intercambio una vez en el lugar y según lo expresado por el declarante que “… cuando llegue ahí me baje de una moto donde me trasladaba y comencé a caminar hacia la salida de la autopista en donde vi a dos sujetos y pensé que eran los que querían el dinero en ese momento llegaron los policías y uno de los sujetos se montó en una moto y se fue del lugar, donde los policías agarraron a uno, salí corriendo detrás del motorizado hacia la autopista en donde vi el camión que manejaba mi hermano le dije a los funcionarios que ahí estaba el camión,,, cuando íbamos camino al comando me llamaron desde mi casa informándome que mi hermano y el muchacho que estaba con el ya los habían soltado. Así mismo del testimonio de los ciudadanos DUARTE ALVAREZ JOHAN JOSUAN y CAÑAS MENDOZA RUBEN FRANCISCO, quienes deponen sobre el momento en que fueron despojados del camión en el que se trasladaban y las circunstancias en que posteriormente fueron abandonados, es decir no existe hasta el momento otros elementos que puedan ser considerados mas que como indicios y no como plena prueba considerando este Juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del Proceso imponer al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ HERNAN JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ante este Tribunal un régimen de Presentaciones… deberá presentar DOS (2) fiadores que devenguen un salarios o ingreso mensual equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100)..”.
Corre inserta a los folios 20 al 24 fundamentación de la medida acordada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dan inicio los recurrentes a su escrito, manifestando “…Como es sabido el principio iura novit curia, estable las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Siguen apuntando los recurrentes, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y que el periculum in mora podría impedir que se concrete la realización del derecho material.
Aluden además, que el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el Juez de Control debe valorar a fin de decretar la Privación de Libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Colacionan en su recurso las apelantes, un extracto doctrinario sobre el delito de secuestro, del autor Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, así como un extracto de la sentencia Nº 1322 de fecha 24 de octubre de 2000, que describe el delito antes mencionado.
Refieren además, que el a quo impone una medida menos gravosa aún cuando, se evidencia de las actas la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o partícipe en el delito de Secuestro.
Apuntan además, que existe además una presunción legal de peligro de fuga, en virtud de que la pena establecida al delito de Secuestro supera considerablemente el límite de diez años.
Traen también a colación las recurrentes, un párrafo tomado de una obra del autor Alberto Binder según la cual `no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una(sic) límite sustancial y absoluto, ya que si bien existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva´. (Subrayado de los recurrentes).
Ante el argumento esgrimido por el Juez en su decisión acerca de que `no existe hasta el momento otros elemento(sic) que puedan ser considerados mas que como indicios y no como plena prueba considerando este Juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del Proceso imponer al ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ HERNAN JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal´ se hacen la interrogante los recurrentes, acerca de cómo queda el Acta Policial de Aprehensión, así como la entrevista realizada a la víctima CAÑAS MENDOZA RUBEN FRANCISCO.
Para responder las alegaciones de las recurrentes, es menester citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ….”. (Negrilla añadida por la Alzada).
La norma que se desprende del artículo antes trascrito nos enseña, que la dictación de una Medida cautelar sustitutiva tiene como presupuesto, además de la consideración de pertinencia del Juez que esta conociendo la causa, que se encuentren llenos, que concurran, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que a pesar de estar presentes todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, tal como ocurre en el caso concreto en estudio, donde en el fallo recurrido se observa claramente que el Tribunal A quo estableció el hecho punible y además acogió la calificación jurídica que le diera el Ministerio Público; los elementos de convicción que le han permitido fundar el convencimiento de que el imputado pudiere ser el autor o un partícipe en ese hecho, así como el peligro de fuga dado por la pena que pudiere aplicársele al dicho imputado con motivo de ese hecho; sin embargo, el Juez tiene la potestad de dictar una Medida cautelar sustitutiva si considera que la aplicación de ésta, asegura la resultas del proceso.
De todo lo cual se desprende además, que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en su recurso, en el caso concreto en estudio se cumple con el aforismo iura novit curia, toda vez que de la decisión impugnada se evidencia que el Juez conoce el derecho aplicable a la causa de que conocía.
Ciertamente, la máxima iura novit curia significa que el Juez conoce el derecho: mas aún, la lógica nos indica que se debe entender como iura novit curia, el deber del Juez de procurarse por si mismo, los conocimientos del derecho, de las normas jurídicas y las disposiciones normativas que le ofrecen la solución para resolver el litigio que esta llamado a fallar.
Como podemos entonces observar, la cita de la obra del autor Alberto Binder, no contraría en nada la decisión recurrida, donde como podemos observar, el Tribunal dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder entonces, haciendo uso de su poder discrecional jurisdiccional, imponer en lugar de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, una Medida Cautelar sustitutiva; menos aún contraría la decisión recurrida la cita antes referida, si tomamos en consideración el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Como vemos, el Tribunal de la Causa impuso al ciudadano Hernán José Rodríguez López Medidas que si bien no resultan en una privativa de libertad propiamente dicha, si la restringen y por tanto, resultan capaces de garantizar las resultas del proceso, pues se trata de una Caución Económica constituida mediante Fianza Personal que verificó como idónea y que consiente que dos personas distintas a él mismo, respondan por su comparecencia a todos y cada uno de los actos a los cuales sea debida y oportunamente convocado.
Por otro lado, tal como lo refiere la Defensa en su contestación, el propio autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” respecto del peligro de obstaculización referida por la Defensa, establece:
`…no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación: la Policía, los Fiscales, la propia Justicia…´.
Más aún si tomamos en consideración, que el peligro de obstaculización no puede alegarse de manera general, sino con denuncia de hechos concretos, lo cual no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa.
Con base en todos los fundamentos que anteceden, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PACUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 23 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA FRANCESCA ANDRADE y PACUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 23 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2924-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Zinnia Briceño Monasterio, disiente del criterio plasmado por la mayoría de la Sala en la anterior decisión con base en lo siguiente:
En la decisión aprobada por la mayoría estableció que:
“…De todo lo cual se desprende además, que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en su recurso, en el caso concreto en estudio se cumple con el aforismo iura novit curia, toda vez que de la decisión impugnada se evidencia que el Juez conoce el derecho aplicable a la causa de que conocía.
Ciertamente, la máxima iura novit curia significa que el Juez conoce el derecho: mas aún, la lógica nos indica que se debe entender como iura novit curia, el deber del Juez de procurarse por si mismo, los conocimientos del derecho, de las normas jurídicas y las disposiciones normativas que le ofrecen la solución para resolver el litigio que esta llamado a fallar.
Como podemos entonces observar, la cita de la obra del autor Alberto Binder, no contraría en nada la decisión recurrida, donde como podemos observar, el Tribunal dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder entonces, haciendo uso de su poder discrecional jurisdiccional, imponer en lugar de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, una Medida Cautelar sustitutiva; menos aún contraría la decisión recurrida la cita antes referida, si tomamos en consideración el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Como vemos, el Tribunal de la Causa impuso al ciudadano Hernán José Rodríguez López Medidas que si bien no resultan en una privativa de libertad propiamente dicha, si la restringen y por tanto, resultan capaces de garantizar las resultas del proceso, pues se trata de una Caución Económica constituida mediante Fianza Personal que verificó como idónea y que consiente que dos personas distintas a él mismo, respondan por su comparecencia a todos y cada uno de los actos a los cuales sea debida y oportunamente convocado.
Por otro lado, tal como lo refiere la Defensa en su contestación, el propio autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” respecto del peligro de obstaculización referida por la Defensa, establece:
`…no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación: la Policía, los Fiscales, la propia Justicia…´.
Más aún si tomamos en consideración, que el peligro de obstaculización no puede alegarse de manera general, sino con denuncia de hechos concretos, lo cual no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa.
Con base en todos los fundamentos que anteceden, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PACUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 23 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”
Como podemos observar la mayoría confirma la decisión recurrida por considerar que el juez a quo conoce el derecho aplicable al caso, al establecer que, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de su poder discrecional jurisdiccional, le impuso al ciudadano HERNÁN JOSÉ LÓPEZ, en lugar de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, unas medidas que le restringen su libertad y que resultan capaces de garantizar las resultas del proceso.
Así mismo se observa que en criterio de la mayoría de esta Sala, resulta acreditada la existencia del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cuál establece una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años; precalificación esta que fue acogida por el juez a quo; resultando, en consecuencia, en mi opinión, aplicable la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para que el juez a quo hubiese impuesto al ciudadano HERNÁN JOSÉ LÓPEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lugar de decretar en su contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, tendrían que obrar en autos elementos suficientes que desvirtuaran tal presunción legal de peligro de fuga, que justificaran el ejercicio de la facultad discrecional que le concede el artículo 256, ejusdem., al juez de control; y no como lo hizo el juez a quo en la recurrida, fundamentado tal facultad discrecional en la circunstancia de que no existían hasta el momento otros elementos que puedan ser considerados más que como indicios y no como plena prueba, pues de esa manera no estaba cumpliendo con lo establecido en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, al no resultar razonable que señale, estando en la fase preparatoria, que por no existir plena prueba, lo procedente era imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad; cuando en esa etapa procesal lo que se requiere es de elementos de convicción, derivados de los actos de investigación y no de plenas pruebas, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.
En tal virtud, correspondía en este caso, al acogerse la precalificación fiscal y al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ LÓPEZ la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal; declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2008, y revocar la decisión recurrida.
Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
(JUEZ DISIDENTE)
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2924-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
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