REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Junio de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2310-08.-


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por el imputado EDWAR VALERA, en contra de la decisión dictada el 14-4-08, por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia para Oir al Imputado mediante la cual le impuso MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal.

Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

Solicitadas las actuaciones originales de la causa, estas llegaron recién el 22-5-08 y en ellas se percibe que la aprehensión del imputado acaeció el 12-4-08 y la audiencia en la que se dictó la recurrida se celebró dos (2) días después, el 14-4-08.

Ante esto, vale decir que conforme al Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Subrayado de la Sala)

Así, en dichas actuaciones se evidencia que habiendo aceptado la defensa el 13-4-08, ésta no propuso diligencia de investigación alguna con respecto a su defendido.

Ahora bien, es el caso que en el Acta de la Audiencia de la que se derivó la recurrida se lee que el imputado expuso que...

“...A la hora que ocurrió el homicidio, yo estaba en una discoteca llamada ´ La Asunción ´ con unos familiares y unos amigos, llegue como a las cinco y media de la mañana de la discoteca...le pedí la moto a mi compadre para comprar la hamburguesa, cuando venía llegando unas personas me estaban diciendo que yo i (sic) que había matado asa (sic) persona, yo tengo testigos que pueden decir la verdad, los testigos son Haidy Rivas...Veronica...Luis Antonio Zamora”...

De allí que en la apelación se lee, además de los argumentos de fondo para cuestionar la recurrida -los cuales serán analizados por esta Sala en la oportunidad de la decisión sobre la procedencia o no del recurso-, que...

“..."REVOQUE". La medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido ciudadano: EDWAR JOSE VALERA RAMIREZ, y en su lugar se le imponga una medida cautelar menos gravosa como puede ser cualquiera de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así pueda enfrentar el futuro Juicio oral y publico en libertad y probar su inocencia, pues, si bien es cierto que la privación de su libertad se debió al hecho de llamarse EDWAR y ser señalado por dos (2) testigos referenciales que no estaban en el sitio del hecho, de haber cometido el homicidio, no es menos cierto que hasta el momento nada se le ha podido probar al mismo con respecto a su autoría material, pero lo que si esta probado es que se le han violado flagrantemente sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
“A los fines de probar lo que alego, solicito se realice una audiencia especial y se evacuen las siguientes pruebas.
DE LAS DOCUMENTALES (Sic)
“Solicito se oficie al propietario de la discoteca denominada "LA ASUNCION", ubicada en el callejón la Asunción de sabana grande para que remita a ese despacho el video filmado la madrugada del 12/04/2008.
“Dicha prueba es útil y necesaria para poder probar que la persona que defiendo se encontraba en ese lugar al momento en que se produce el hecho que se averigua.
DE LAS TESTIFICALES
“Promuevo para que rinda declaración testimonial a la ciudadana: JAIDI YURUBI JASPE RIBAS, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.095.628.
“La declaración de esta ciudadana es útil y pertinente para probar que mi defendido no se encontraba en el lugar donde sucedió el hecho que se investiga”...

Es por lo que siendo ahora la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad de esta apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal...

a. “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
“Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa que de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse del imputado.

En cuanto a la temporalidad del recurso, se desprende de autos que el mismo fue interpuesto dentro del lapso procesal de cinco días, establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los Folios 34 y 35 del Cuaderno de la incidencia.

Así mismo, la apelación es interpuesta contra una decisión del Juzgado de Control mediante la cual otorgó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la que es susceptible de ser apelada conforme al Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo entonces éste un pronunciamiento irrecurrible o inapelable por expresa disposición de la Ley.

En sustento de todo lo anterior es por lo que luego de realizar la correspondiente revisión en cuanto a las causales de inadmisibilidad, previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, la parcialidad en la admisión de este recurso obedece a la circunstancia que, como se trascribió arriba, en la apelación se solicita la fijación de la Audiencia contemplada en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, efectivamente, conforme a su Segundo Aparte -trascrito parcialmente- contempla que...

“Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral”...

Frente a este pedimento es importante acotar que no hay una etapa procesal en donde se reafirme más la exigencia de respeto del contradictorio entre las partes como elemento esencial del sistema acusatorio de nuestro proceso penal, que la fase recursiva. Esta etapa está regulada por una serie de principios que permiten la interpretación cabal de los diferentes actos procesales que acontecen en su devenir, Principios éstos que como “Disposiciones Generales” están normados en los Artículos del 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de ellos, el de “Competencia”, conforme al Artículo 441 Eiusdem, le impone al tribunal que resuelva el recurso...

“...el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”...,

siendo que, por otra parte, conforme a parte del Artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana...

“Interposición. Los recursos se interpondrán...con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer al decisor su específica pretensión procesal. Y como se dijo, no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar el Encabezamiento del Artículo 448 Ejusdem, es decir, el recurso de apelación de autos “…se interpondrá por escrito debidamente fundado” … .

Y la fundamentación de un escrito recursivo -atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa por, si se pretende la fijación de una audiencia probatoria para la resolución del recurso, el promover adecuadamente las pruebas para la que se quiere la respectiva audiencia. Así, en la apelación que nos ocupa, se oferta como “documento” un video. Frente a ello, esta Sala admite que no existe unanimidad doctrinal sobre el concepto de “documento” y es frecuente definirlo en términos amplios, diciendo que...

“...es aquel objeto material que incorpora signos expresivos de alguna cosa o, más exactamente, que fija y expresa cualquier producto del pensamiento humano”...,

como lo aproxima el gran probacionista español, Magistrado y Doctor en Derecho, Carlos Climent Durán, en su emblemática obra La Prueba Penal (Tomo I, 2005). Es decir, siempre en la noción de “documento” se halla la idea de fijación de una inteligencia, de un criterio pensado y así expresado, razón por la cual el concepto colectivo, general, de lo que es un documento, lo ubica en un contexto escriturizado. O por lo menos, a criterio de esta Sala, esa es la orientación que se desprende de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuyo legislador parece adscribirse a la noción que de documento, se concibe en experiencia común.

De allí que, un supuesto video filmado en una discoteca, no es ciertamente una escriturización plasmada en un papel que puede ser leído, entendiéndose a “leer” como el acto de encontrar significado a palabras escritas en un soporte. Esta orientación es la que se desprende del articulado de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, conforme a parte de su Artículo 339...

“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(...)
“2. La prueba documental”... (Resaltado de la Sala),

siendo que en parte del Encabezamiento de su Artículo 358 se lee que ...

“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación”... (Resaltado y subrayado de la Sala),

conjunción copulativa esta subrayada que reafirma entonces que un medio probatorio son los documentos leíbles y, otro medio de prueba, son las grabaciones, inclusive las videográficas. Y ello se reitera en la Sección Cuarta (“De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones”) del Capitulo II (“De los Requisitos de la Actividad Probatoria”) del Titulo VII (“Régimen Probatorio”) del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando distingue en artículos distintos, el 218, lo atinente a la incautación documental, y el Artículo 219 eiusdem, otro tipo de pruebas, la llamada “Interceptación o grabación de comunicaciones privadas”, para las cuales, conforme a parte del Encabezamiento del Artículo 220 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana,

“Autorización. ...el Ministerio Público, solicitará razonablemente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga”...

Frente a esto es meritorio acotar la opinión doctrinaria del autor español citado en el sentido que...

“...Es admisible la filmación videográfica o el reportaje fotográfico cuando se persigue el descubrimiento de un delito y el objeto filmado o fotografiado se halla en un lugar público, porque si es un lugar privado se exige una previa autorización policial”... (II, 1967/1968).

De allí que promover una presunta grabación videográfica como una prueba documental, no puede ser legitimado siquiera bajo el expediente del llamado carácter instrumental del proceso regulado por el Artículo 257 Constitucional o bajo la concepción de que, como asistimos a un sistema de “Libertad de prueba”, conforme al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asumirse como intrascendente el haber “documentado” un video como ofrecimiento probatorio. Y ello porque conforme a la parte inicial del Tercer Aparte de la mencionada norma...

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”...

De allí que la idoneidad del medio de prueba se sustenta en la capacidad interna que él posea para demostrar un hecho o circunstancia sobre la base de la especifica fiabilidad que ostenta el medio de acuerdo a sus características internas. Por ello, un documento es fiable si no es mendaz en su forma y en la inteligencia de lo que dice. Y en sentido propio, un video que no represente un resultado de ingenio -como lo es una película, un video-clip, un documental, etc-, sino que sea una muestra aséptica de imágenes en movimiento grabadas que reflejan acontecimientos no creados, será una demostración fiable no sobre la base de lo intencionalmente escrito o plasmado en el mismo, sino por la objetividad de su captación.

De ahí que la indefinición en el ofrecimiento probatorio de catalogar como documento un video, trae el inconveniente de la imprecisión en el tipo de valoración probatoria pretendida, ya que, aun estando todas las pruebas dentro de la impretermitible apreciación en sana critica, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los parámetros exigidos por la norma de lógica, experiencia y ciencia como instrumentos apreciativos, son distintos para un documento que tiene un autor con interés en su contenido, como para un video ambiental que, en principio, no ostenta tal autoría con intención de contenido, ya que sería una grabación no manipulada como producto de una cámara puesta a trabajar. Y debió entonces ser preciso el recurrente ofertante de la prueba, y ciertamente no lo fue en este caso.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal encuadrando indebidamente la prueba promovida, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una fundamentación de motivo que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657).

Por otra parte, hay otro nivel de análisis frente al tema de las pruebas de los hechos que se pretenden hacer valer. De allí que, en este caso, inicialmente, sin que hayan sido conocidas por el a-quo, a una Alzada se le ofrecen pruebas de una coartada. Frente a esto, es casi un lugar común para comprender nuestro sistema acusatorio, que lo que conoce la Alzada es el Derecho.

Por esta afirmación se ha tejido toda una conducta procesal de parte de los juzgados conocedores de recursos devolutivos, conducta ésta no alejada de cierto simplismo procesal, no exento de flojera jurisdiccional, si se nos permite la expresión. Pero el real entendimiento de la potestad cognitiva de la Alzada de solamente el Derecho alude a que su competencia es la de revisar si fue aplicado o no por el juzgado de la impugnada cuando analizaba los hechos. Ergo: auscultar si el tribunal de instancia adscribió la llamada premisa menor, los hechos, frente a la Ley conocida por el juzgador, la premisa mayor, con miras a la realización del silogismo decisorio. Y tal curso de acción surge a partir del Principio de Inmediación que, piedra cardinal del sistema acusatorio penal, sobre la base del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal la ha interpretado instrumentalmente en el sentido que siendo dicha inmediación uno de los requisitos para el convencimiento decisorio a partir de las pruebas...

“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 187 del 10/6/04)

De ahí que, conforme al Artículos 457 eiusdem, tales pruebas de los hechos no pueden ser conocidas por la Corte de Apelaciones, precisamente, por la exigencia de inmediación, en el Recurso de Apelación de Sentencias, conforme a, entre muchos otros, el fallo Nº A-26 del 13/4/05 de la mencionada Sala Casacional...

“...Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal." (Resaltado de la Sala),

con lo cual, entonces, la pregunta salta obvia, ¿Cuáles son las pruebas que, conforme al Artículo 450 eiusdem, si puede conocer la Corte de Apelaciones en el especifico Recurso de Apelación de Autos?

En primer lugar, serán las pruebas del acto decisorio recurrido, es decir, aquellos elementos que permitan demostrar los errores, inaptitudes o violaciones legales del proceso que condujo al auto recurrido. Mas precisamente, serán las pruebas de lo acontecido en la audiencia de la que se derivó el auto recurrido. Así, por ejemplo, la declaración de un secretario o un alguacil permitirá demostrar si el juez estuvo presente en toda la audiencia, o si se le permito exponer a la defensa o declarar a la victima que así quiso comparecer, o si se le impuso del precepto constitucional al imputado.

Ahora bien, otro nivel de pruebas admisibles en la audiencia regulada en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, serían aquellas pruebas que aportadas por el imputante o aportadas en la audiencia por el imputado, fueron desestimadas o silenciadas en la recurrida. El no apreciar las pruebas presentes en autos, tanto de la imputación como las de descargo, en el acto del que se derivó la recurrida, puede conducir a su insistencia ofertante ante la alzada, conforme al Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pudiendo ambas partes probar en ocasión de la eventual recurrida, y no hacerlo entonces para ulteriormente probar en alzada los hechos, es permitir un sistema de pruebas ulteriores, sorpresivas o sobrevenidas en fase recursiva, cuando ello objetivamente pudo haberse realizado ante el a-quo y su eventual descarte, ser denunciado como alegato recursivo y en consecuencia probarlo en alzada. Por casos de agravio probatorio como esos, entonces, la Corte de Apelaciones podrá hasta dictar una decisión propia restitutiva, y no simplemente anulante (para que otro tribunal de primera instancia decida). Y ello, toda vez que para la apelación de autos, el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la limitación contendida en el Artículo 457 eiusdem, vigente para la apelación de sentencias.

Es así que, en el asunto que nos ocupa, teniendo el imputado defensor desde el día anterior a la audiencia de presentación que pudo haber diligenciado en consecuencia ante el Ministerio Publico conforme al Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiriendo el imputado en audiencia una coartada, por su supuesta presencia en una discoteca, la presentación de un video supuestamente filmado en tal sitio, no fue nunca abordado en la audiencia. Circunstancia que se aplica de igual manera en lo que atañe a la promovida testigo Jaspe Ribas, que sin precisión de domicilio es ofrecida, siendo que su nombre fue mencionado en la audiencia por el imputado, pero tampoco fue promovida en esa oportunidad.

Admitir estas pruebas para ser conocidas novedosamente en apelación es contrariar el sentido de igualdad entre las partes, contemplado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el Articulo 21 y 49.1 Constitucional. En este último, cuando ahí se mencionada la protección a “Toda persona”, ha de entenderse como toda parte con pretensión dentro del proceso, e inclusive el Ministerio Público, al cual -y al igual que al imputado-, debe permitírsele...

“...disponer del tiempo y de los medios adecuadas para ejercer su defensa”...,

e inclusive la defensa de su derecho a la acción y la defensa de su derecho a la petición de coerción del imputado al proceso, para impedir peligro de fuga u obstaculización procesal.

Finalmente, no deben ser interpretadas todas estas consideraciones como un desconocimiento de la circunstancia de que el imputado no debe probar nada y que en mínima actividad probatoria toda carga de desvirtuación de inocencia en los delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público. No. Estas consideraciones se hacen con miras a exponer el criterio de agravio probatorio como sustento de este recurso, en el sentido que siendo el alegato del imputado recurrente la existencia de pruebas de descargo, tal alegato jamás fue planteado con anterioridad o con ocasión de la recurrida. Por ende, si las pruebas para cuestionar la impugnada no fueron conocidas con ocasión de aquella, sabiendo de ellas el propio imputado, el perjuicio recursivo, si es que lo hay –y a ello se referirá esta Sala en su inminente fallo sobre la procedencia o no del recurso- provendrá o no, de elementos distintos al ofrecimiento probatorio.

Dicho en otras palabras, las ofrecidas pruebas del recurso, no son las pruebas de la decisión recurrida y por ello deben indamitirse.

Por todas estas razones es que la Sala no admite el ofrecimiento probatorio expresado en la apelación y así no se fija la audiencia contemplada en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decidirá sobre la procedencia de este recurso en la oportunidad contemplada en el Primer Aparte en concatenación con el Tercer Aparte, ambos de la mencionada Norma. Y así se decide.-

Finalmente esta Sala percibe en las actuaciones originales que el 20-5-08, ante el Juzgado de la recurrida, se realizó la Audiencia de Prorroga regulada en el Quinto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga ésta concedida para la presentación de acto conclusivo de la Fase Preparatoria en esta causa. Es por ello que habiéndose admitido parcialmente esta apelación y acordándose que se dictará la decisión de la procedencia del recurso en el lapso de Ley, se acuerda solicitar al juzgado de la causa la remisión de la totalidad de las actuaciones que sobre la misma posea, razón por la cual el lapso para decidir la procedencia de la apelación parcialmente admitida se suspende hasta la remisión de lo solicitado, o la información en tal respecto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

1. En atención a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el imputado EDWAR VALERA, en contra de la decisión dictada el 14-4-08, por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia para Oir al Imputado mediante la cual le impuso MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal.


2. En atención a los Artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 12, 198, 218, 219, 305, 339, 432, 435 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, INADMITE SOLAMENTE A EFECTO DEL MENCIONADO RECURSO DE APELACION PARA QUE SE FIJARE LA AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, las pruebas de la apelación admitida, a saber, de acuerdo a lo ofertado en el recurso:
“DOCUMENTALES (Sic)
“...se oficie al propietario de la discoteca denominada "LA ASUNCION", ubicada en el callejón la Asunción de sabana grande para que remita a ese despacho el video filmado la madrugada del 12/04/2008.
(...)
“...TESTIFICALES
“...la ciudadana: JAIDI YURUBI JASPE RIBAS, V-20.095.628”...


3. Dado que el 20-5-08, ante el Juzgado de la recurrida, se realizó la Audiencia de Prorroga regulada en el Quinto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga ésta concedida para la presentación de acto conclusivo de la Fase Preparatoria en esta causa, SOLICITESE al juzgado de la causa la remisión de la totalidad de las actuaciones que sobre la misma posea;

4. Por ello, SUSPENDASE el lapso para decidir la procedencia de la apelación parcialmente admitida hasta la remisión de lo solicitado, o la información en tal respecto.

Debido al Pronunciamiento “2)” de esta Dispositiva, es por lo que la apelación es admitida parcialmente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, solicitese, suspéndase; y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ.



AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
CAUSA N° 2310-08.-