REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº S9-2305-08.-


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8-4-08, por los querellados BETTINA DAY, AMELLI ACEITUNO y DANIELA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8º de Control de este Circuito, el 26-3-08, mediante la cual “…declaró sin lugar, por improcedente, la solicitud de desestimación de la querella interpuesta por los ciudadanos CARLOS LANDER TRAVIESO Y PATRICIA LEEFMAN LOPEZ”... .


Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


Interpuesta la apelación, la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas, la contestó solicitando sea declarada CON LUGAR; siendo que los querellantes: CARLOS LANDER y PATRICIA LEEFMANS, lo contestaron concluyendo que fuera declarado “...INADMISIBLE el recurso de apelación por ser inapelable la decisión”... .

El 28-4-08, el a-quo remitió el original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Siendo recibido por esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito el 2-5-08, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 14-5-08, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, previa revisión de las actuaciones, observó que faltaban las resultas de las boletas de notificación de la recurrida, por lo que se libró oficio al a-quo, solicitando las mismas, suspendiéndose el lapso para admitir el recurso; oficio éste ratificado el 26-06-08.

El 27-6-08, se recibe por ante esta Sala el Oficio Nº 866-08, procedente del Juzgado 8º de Control de este Circuito, mediante el cual se informa que de la revisión realizada a los legajos de notificaciones de ese Juzgado, “…Se pudo constatar que las mismas no pudieron ser ubicadas y se desconoce su paradero…”

Es por lo que, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal...

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal. En este sentido se observa que de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes poseen legitimidad para interponer los recursos, por tratarse de la defensa de los querellados.

En cuanto a la temporaneidad del recurso, se desprende de autos que habida cuenta la imposibilidad de obtención de las resultas de la boleta de notificación de la recurrida, se toma como fecha de notificación de aquella, el momento de la solicitud de copia realizada por la defensa el 2-4-08, habida cuenta la respuesta emitida por el a-quo según el Oficio Nº 866-08. En base a esto, la apelación fue interpuesta dentro del lapso procesal de cinco (5) días, establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el recurso de apelación es presentado contra decisión de Juzgado de Control que declaró Sin Lugar la solicitud de desestimación de una querella. Los querellantes alegan la inimpugnabilidad de este tipo de decisión. Frente a ello es importante acotar que conforme al Encabezamiento y el Primer Aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, unos de los básicos “Principios y Garantías Procesales” de nuestro sistema acusatorio penal es el de “Defensa e igualdad entre las partes”...

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
“Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”... (Resaltado de la Sala).

Y una de las modalidades de ejercicio de la defensa en el proceso penal, es a través del ejercicio de un recurso, una especie de relación entre genero (la defensa) y especie (el recurso), habida cuenta lo contenido en la parte inicial del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional...

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”...

Y esto no es más que la instrumentación de otra Garantía Fundamental, la contenida en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la llamada “Igualdad Ciudadana ante la Ley”, en cuya parte inicial de su Numeral 2 se precepta que...

“La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”... (Resaltado de la Sala)

De allí que nuestro Código Orgánico Procesal Penal le pone a disposición del que es imputado porque en su contra se interpuso una querella penal, la posibilidad de defenderse de tal imputación. Muestra de ello es la excepción por acción promovida ilegalmente contenida en el Artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal penal. Así, si tal excepción no prospera es apelable conforme al Penúltimo Aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, si tal defensa se opone en la Fase Preparatoria, ya que no hay aún un acto conclusivo de la misma, como es el momento procesal que nos ocupa en el asunto objeto de esta apelación.

Por otra parte, si conforme al Último Aparte del Artículo 296 eiusdem...

“La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello suspenda el proceso”,

el negarle el mismo derecho a quien es imputado por una querella, sería asumir que hay partes procesales de primera y otras de segunda, a unas permitiéndoles recurrir por no ser accionantes y a otras negándoselos por ser accionados, lo cual atenta contra el citado Principio de Igualdad Ciudadana ante la Ley y permitiría una discriminación, esta vez no por razón de sexo, clase social o religión, sino por condición procesal. Y ello ciertamente no es un alarde de igualdad entre iguales, que lo son en este momento porque si el delito querellado es uno de acción pública, todas las partes procesales hasta ese momento se igualan en el sentido que, no habiendo acto conclusivo de la fase preparatoria de parte del titular de la acción penal, tanto el proformante de la acción como el imputado asumen igual expectativa de que se les reafirme su respectivo derecho sustantivo.

De allí que, ciertamente, el derecho a que no se instaure una investigación penal si ello es reclamado por el querellado comporta también la posibilidad de que la Alzada revise el uso del Derecho que asumió el a-quo cuando admitió la querella. Y la razón de ello es que no son pocas las formalidades que exigen impretermitiblemente los Artículos del 292 al 296 de la Ley Procesal Penal Venezolana, para la querella, lo que hace meritorio que la Corte de Apelaciones puede conocer la procedencia o improcedencia de las razones de Derecho que alega el imputado para cuestionar la admisión de la querella, maxime si la inimpugnabilidad de este tipo de fallo no es expreso en la ley, no pudiendo el interprete jurisdiccional entresacar efectos procesales inexistentes en un mandato normativo. Basta observar, por ejemplo, que hasta el propio Artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal exige indagar falsedad o temeridad en la incidencia querellante.

Es por ello que sin analizar ahora la procedencia o improcedencia de la apelación, esta Sala admite el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en los Artículos 21.2, 49.1 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 12, 296 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 8-4-08, por los querellados BETTINA DAY, AMELLI ACEITUNO y DANIELA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8º de Control de este Circuito, del 26-3-08, mediante la cual “…declaró sin lugar, por improcedente, la solicitud de desestimación de la querella interpuesta por los ciudadanos CARLOS LANDER TRAVIESO Y PATRICIA LEEFMAN LOPEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a los querellantes, a los querellados y a la Fiscalía emplazada.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ.



AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
CAUSA N° 2305-08.-