LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2281-08.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. MARA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez 7º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 7C-11575-07 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GUZMÁN TORREUS, VARGAS MILAGROS NAZARETH, BRITO CORTES JOHANDRI JOSÉ Y ERNESTO JOSÉ CORTES MORENO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO

La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando en su escrito…

“…me INHIBO de conocer la presente causa, signada con el número 11575-07 nomenclatura de este Despacho, contentiva de la casa seguida a los ciudadanos Andrés Rafael Guzmán Torreus, Vargas Milagros Nazareth, Brito Cortes Johandri José y Ernesto José Cortes Moreno.-
Ahora bien, el motivo de la presente inhibición, radica en haber emitido opinión en relación con la aludida causa, ello en razón al siguiente planteamiento, se recibió escrito contentivo de treinta y Ocho Folios Útiles, libelo de acusación en contra de los ciudadanos antes citados, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 357 y 286 ambos del Código Penal, por lo que este juzgado en fecha 3 de Diciembre de 2007 dicto auto en la cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, a que contrae la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas en la fecha fijada por este Despacho, realice la celebración de al audiencia en comento, con presencia de la Vindicta Pública y demás partes procesales, en la que, entre otros pronunciamientos decrete; con respecto a los ciudadanos BRITO CORTES JOHANDRI JOSÉ, CORTES MORENO ERNESTO JOSÉ Y GUZMÁN TORREUS ANDRES RAFAEL en virtud que los mismos no se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, les mantuve la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En este mismo orden de ideas con respecto a la ciudadana VARGAS MATEY MILAGROS NAZARETH, Acorde Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su numeral 4 y artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales y observando lo antes expuesto declare el pase a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y emplace a las partes para que un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del presente acto, comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda.-
Con ocasión a al celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó la remisión de al presente causa en su estado original, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, ello en virtud de haber dictado auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los ciudadanos BRITO CORTES JOHANDRI JOSÉ, CORTES MORENO ERNESTO JOSÉ Y GUZMAN TORREUS ANDRES RAFAEL.-
Posterior a ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual decretó la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por mi persona.-
Así las cosas considera esta Juzgadora, que tratándose de la misma causa, me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 en relación al artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma al haber celebrado la Audiencia Preliminar en su oportunidad, razón por la cual, solicito se declare con lugar la presente inhibición…”.



Lo cual sustentó con copia del acta de la audiencia preliminar- y cuyo original constató esta Sala de las actuaciones originales remitidas a este Despacho-, realizada por ante el Juzgado 7º de Control de este Circuito el 25-01-08, en la cual se lee que la inhibida dictó, entre otros pronunciamientos, el siguiente:

“…PRIMERO Se admite el su totalidad la Acusación interpuesta por la Fiscalía 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos BRITO CORTEZ JOHANDRI JOSÉ, ANDRES RAFAEL GUZMAN TORREUS y CORTEZ MORENO ERNESTO JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asalto a Transporte Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 357 y 286 del código orgánico procesal penal, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas necesarias, pertinentes y útiles para la búsqueda de la verdad. En cuanto a la documentales ofrecidas, el tribunal considera que a la defensa la asiste la razón, pues no se trata de un documento que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en cuanto a las documentales, el tribunal las admite solo para su exhibición, pues será la declaración del experto lo que coadyuve a ese medio de prueba. TERCERO: En cuanto al medio de prueba ofrecido por la Defensa Pública, referido al testimonio de la imputada MILAGROS VARGAS MATTEY, considera el Tribunal que dicha ciudadana tiene conocimiento de los hechos, y la defensa también necesita hacer valer sus alegatos, pues la norma no prohíbe que la persona imputada sea llamada a rendir declaración. En consecuencia se admite el testimonio de la ciudadana MILAGROS VARGAS MATTEY…
(…)
Se declara el pase a juicio del presente proceso penal…”.

Así una vez dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, tipificado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ésta realizó el correspondiente procedimiento de distribución de documentos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 14-02-08, dictó auto mediante el cual…

“…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25-01-2008 (fº 250 al 257, pza 1), por parte del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales de las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haberse notificado debida y efectivamente a las víctimas al momento de fijarse el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establece en los artículos 119, numeral 2º y 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia del acto retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes…”.

Y como consecuencia de la decisión dictada, el Juzgado Duodécimo de Juicio, el 06-03-08, remitió anexo al oficio Nº 155-08, las actuaciones el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control.-

SEGUNDO

Observa la Sala que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, tal como se desprende del acta de la audiencia citada que riela en las actuaciones originales de la causa. En efecto, en ella, la inhibida dictó decisión en la que apreció elementos de convicción para admitir la acusación y ordenar el correspondiente pase a juicio, el cual fue anulado por el Juez de Juicio, ordenando realizar nuevamente la audiencia preliminar.

Esto, a criterio de esta Sala, constituye, evidentemente, una opinión emitida por la apartada en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento.

Así, mal puede el mismo Juez dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunció, sobre las que ya emitió opinión.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.


De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez 7º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa Nº 7C-11575-07 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GUZMÁN TORREUS, VARGAS MILAGROS NAZARETH, BRITO CORTES JOHANDRI JOSÉ Y ERNESTO JOSÉ CORTES MORENO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición de la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez 7º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa Nº 7C-11575 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GUZMÁN TORREUS, VARGAS MILAGROS NAZARETH, BRITO CORTES JOHANDRI JOSÉ Y ERNESTO JOSÉ CORTES MORENO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno especial y las actuaciones originales al Juez que esté conociendo de la causa, siendo que, previamente, insértese copia certificada de este fallo en dichas actuaciones originales.
EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LOPEZ
AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
Causa N° 2281-08.-