REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 16 de Junio de 2.008
198º y 149º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2244-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. SOLCHY DELGADO Defensora Pública (37º) Penal y la Dra. YADIRA AYALA, Defensora Pública (38) del Área Metropolitana de Caracas, quienes actúan en su nombre y representación de los ciudadanos MARRERO GONZALEZ JOSE GREGORIO y TINEO GONZALEZ ROBINSON, ejercido para impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Abril del año 2.008, por el Juzgado vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su ADMISIBILIDAD, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de las recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de defensoras de los encausados, en contra de quienes, el A quo, dictó decisión, la cual les resulta adversa, como consta de las actas del cuaderno de apelación, puesto que les restringe en el goce del derecho a la libertad; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante en el folio 63 de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal, concluyendo esta Alzada, que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. SOLCHY DELGADO Defensora Pública (37º) y la Dra. YADIRA AYALA, Defensora Pública (38) ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes actúan en su carácter de defensoras de los ciudadanos MARRERO GONZALEZ JOSE GREGORIO Y TINEO GONZALEZ ROBINSON, ejercida para impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Abril del año 2.008, por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


CACM /ALBB /ARB /day.-
EXP N° 10-Aa-2244-08.-