EXPEDIENTE Nº 10-As-2180-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: DR. JESUS JIMENEZ ALFONZO
(FISCAL 57º A. M. C.)

VÍCTIMA: RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA

IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ GARCÍA

DEFENSA: Dra. MONIQUE PALIS
(DEFENSOR PÚBLICO 65º)

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MONIQUE PALIS. Defensora Pública sexagésima quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, como acto procesal de impugnación de la decisión, emanada del Juzgado vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Diciembre del año 2.007, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho descritos en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, por lo que una vez transcurrido el lapso legal respectivo, fue formado y remitido el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. MONIQUE PALIS. Defensora Pública sexagésima quinta (65º) Penal actuando en su carácter de defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ GARCÍA argumenta en su escrito lo siguiente:
“…(…)
CAPITULO I

VIOLACION DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL POR FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el acusado Miguel Ángel Alcalá, fue la persona que el día diecinueve (19) de Abril de 2005, en compañía de otro sujeto, haciendo uso de un arma de fuego le efectuó varios disparos al ciudadano RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA cuando salía de su casa ubicada en El Valle causándole la muerte. El Juzgado de Juicio refiere textualmente lo siguiente:
“En fecha 19-04-05, aproximadamente entre las (5:30 p.m.) horas de la tarde, la víctima que respondía al nombre de ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.866.305, en el momento que se encontraba en compañía de su primo GINO ALEXANDER BURGUILLOS MIRENA, por las inmediaciones del Barrio Plan del Toro, sector 25, de Alta Vista, vía pública, fueron interceptados por el hermano del acusado y MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, manifestándole el hermano del acusado al hoy occiso RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, que le gustaban los zapatos que cargaba para el momento, a lo que el occiso le respondió, que había trabajado para comprarse sus zapatos, contestándole el ciudadano JESSON ALCALA GARCIA “que él se los iba a ganar, accionando de inmediato y en varias oportunidades el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, contra la persona del ciudadano RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, quién trato de salvarse y corrió a refugiarse en casa de una vecina, pero ya se encontraba herido en la pierna, abdomen y brazo. Luego de ocurrido este hecho, el ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, primo de la víctima en compañía de otra persona, se disponían a trasladar a la víctima herida a un Hospital y fueron interceptados nuevamente por los ciudadanos JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA y su hermano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, quienes le efectuaron otros disparos esta vez con una pistola calibre 45 mm, ocasionándole la muerte, además de efectuarle disparos al ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, quién fue protegido por su señora madre de nombre MAURICIA RAMONA MIRENA REYES y su novia KARELIS BLANCO, por lo que logró escapar del lugar, no sin antes manifestarle el ciudadano JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, al ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, que si los denunciaban en “petejota”, lo iba a matar a él, y a todos los miembros de su familia.”.
Por tales hechos el sentenciador condenó al acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, no señaló ni explicó cuál (sic) o cuáles (sic) de las circunstancias previstas en la citada disposición son calificantes del homicidio.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juzgador considera probado el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal , debe señalar también de cuál (sic) circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.
En sentencia emitida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, caso signado con el número Exp.C-2003-0510, nomenclatura de dicha Sala estableció sobre esta circunstancia lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres. Así se declara. “Destacado propio).
De la lectura íntegra del texto de la sentencia emitida por el digno Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio se evidencia que no motivó la calificante tomada en consideración para condenar a mi representado por el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, que bien sabido es contiene varias circunstancias como son el homicidio por medio del veneno, incendio, sumersión, alevosía, motivos fútiles, motivos o innobles o en la ejecución de los delitos contenidos en los artículo 449, 450,451, 453, 456, y 458 yodos del Código Penal .
El Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representado imputándole al ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALÁ, el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, por presuntamente haberlo cometido por motivos fútiles y en la ejecución de un Robo agravado, mas lo cierto es que la Juzgadora no fundamenta tales calificantes al emitir la sentencia condenatoria que recae en contra de mi asistido, incurriendo el pronunciamiento en una evidente falta de motivación lo que origina la violación del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.
CAPITULO II
VIOLACION DE LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la lectura de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 27º en funciones de Juicio en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALÁ se puede evidenciar que con relación a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al Debate Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como Documentos señaló textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y Público, como en efecto lo hicieron los Expertos HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, quien expuso Acta de Levantamiento de Levantamiento (sic) del cadáver del occiso ROLANDO ANTONIO MIERENA VERGARA, y Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 952, realizada en el sitio del suceso, Barrio Plan del Toro de Alta Vista, Vía Pública, del Experto PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO, quien expuso en relación al levantamiento planimétrico, del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, quien expuso en relación a la experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-158, y la Experto YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, Medico Forense, quien expuso en relación al protocolo de Autopsia; ya que su valoración constituiría violación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos en el juicio oral y Público e interrogados por las partes.”.
Con relación a las pruebas documentales mencionadas en el párrafo anterior, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado en Función de Control en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar esta Defensa Pública debe observar que, si bien los expertos comparecieron al debate y declararon sobre su contenido, la Juzgadora debió apreciar dichos informes periciales y adminicularlos a los testimonios rendidos por los expertos ya que su contenido recaía sobre el dicho de aquellos que las efectuaron.
El artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, ordena que después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal, se le interrogue igualmente sobre las circunstancias generales para apreciar su informe, para lo cual el mismo, necesariamente debe formar parte del contradictorio, que se logra una vez admitida, en la oportunidad establecida en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con su incorporación por medio de su lectura, de conformidad con el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda ser considerado en la definitiva como una prueba lícita y darle valor probatorio adminiculándose a los testimonios rendidos en el debate oral. Ante la desestimación de las experticias practicadas, específicamente el levantamiento del cadáver, la Inspección Técnica Policial signada con el Nº 952, el levantamiento Planimétrico, la Experticia de Trayectoria Balística y el Protocolo de Autopsia, el Juzgado de Juicio le restó indebidamente valor probatorio para dictar su sentencia condenatoria.
No es suficiente para sustituir el efecto probatorio de los informes periciales y así agotar la pretensión fiscal el sólo dicho de los expertos, por cuanto el propósito de sus participaciones en el presente juicio era con la finalidad de que declararan sobre su actuación, sobre lo que efectuaron utilizando sus conocimientos técnicos o científicos, previa lectura de las actas contentivas de las pericias, por cuanto los medios de prueba capaces de fijar hechos tienen que ser recogidos documentalmente, tal como lo exige el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dictamen pericial presentado por escrito, debe formar parte del acervo probatorio objeto del debate y ser adminiculado para su valoración con el testimonio del experto, no dándosele valor en forma aislada como lo ha reiterado insistentemente nuestro Máximo Juzgado, pero para que tenga sentido el testimonio del experto rendido en el juicio y con el objeto de terminar de formar ese medio de prueba y a la vez permitir ejercer a la defensa de control sobre su dicho como manifestación del contradictorio, debe ser tomada en consideración haciendo la comparación y concatenación con el testimonio del experto que la suscribió quien a través del interrogatorio que se le dirige podrá ayudar a establecer los elementos de la prueba en general, que determinan su eficacia probatoria como es: el lugar, tiempo, método utilizado.
Si dentro del acervo probatorio del contradictorio se desechan los dictámenes periciales por no cumplir con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de quienes efectuaron su práctica, también debieron ser desechados, no ser apreciados, ni asignarle valor probatorio para la demostración de los hechos punibles y culpabilidad atribuida a mi representado por el Juzgado de Juicio, en atención de lo que ordena los artículo 197 y 199 Ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los argumentos anteriores, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva declararlo CON LUGAR y consecuencialmente anule la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio en contra del ciudadano Miguel Ángel Alcalá por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal , y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.007, emanada del Juzgado vigésimo séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene entre otros puntos, el siguiente pronunciamiento:
“(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL OBJETO DE JUICIO
En fecha 25 de Septiembre del año 2007, se llevo a cabo el inicio del juicio oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios de Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta, expuso los fundamentos de su Acusación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y formuló formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA y expresó:
El ciudadano Fiscal 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JESUS JIMENEZ, expuso:
“En mi condición del fiscal 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratifico la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad legal, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA, en virtud de lo ocurrido en fecha 19 de abril de 2005, cuando la víctima se encontraba con su primo y estaban por las inmediaciones del Barrio Plan de Toro de Alta Vista, vía pública y en ese momento a esa hora aproximadamente fueron interceptados por los ciudadanos JESSON ALCALA GARCIA y MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, manifestándole JESSON ALCALÁ que le gustaban sus zapatos y la víctima respondió que había trabajado para comprarse esos zapatos, JESSON le dijo que se los iba a ganar y MIGUEL ANGEL ALCALA le insistía que se los entregara, de seguidas JESSON hermano de MIGUEL ALCALA, le efectuó en cuatro oportunidades disparos por un arma calibre 9 milímetros a la víctima, quien trató de huir y refugiarse en una vivienda aledaña al lugar a donde se trasladó GINO BURGUILLOS y luego de retirarse del lugar JESSON y su hermano, GINO BURGUILLOS sacó a su primo para trasladarlo a un hospital, cuando realizaba esta actividad de nuevo fueron interceptados por estos ciudadanos, quienes le efectuaron otros disparos y murió instantáneamente, a GINO BURGUILLOS trataron de dispararle y MIGUEL ALCALA le instaba a su hermano para que le disparara, no produciéndole ese resultado por la intervención de la ciudadana MAURICIA RAMONA MIRENA REYES y su novia KARELIS BLANCO, quien lo protegió y pudo retirase, esos son los hechos del 19 de abril del 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde. Nosotros pretendemos probar esos hechos con el testimonio y declaración de los funcionarios RONAL HERNANDEZ y MANUEL CEDEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron una inspección técnica en el lugar de los hechos y además al cadáver de la víctima Rolando Antonio Mirena Vergara, la declaración de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, quien practicó la autopsia Nº 136-116823, de fecha 24-05-2005 a la víctima, declaración del funcionario ERMES PATRULLO, quien realizó la experticia del Levantamiento Planimétrico, declaración del funcionario DAAL RICHARD, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, de fecha 04-11-2005, la declaración del ciudadano GINO BURRGUILOS, RAMONA MIRENA, que según su testimonio estaba en los hechos y vamos a ofrecer como prueba documentales el acta de inspección técnica policial Nº 952, practicada en fecha 19-04-2005, por los funcionarios RONAL HERNANDES y MANUEL CEDEÑO, el Protocolo de Autopsia practicado en el cadáver de MIRENA VERGARA ANTONIO, el levantamiento de la Experticia Planimétrica, Trayectoria Balística y el acta de defunción, solicito se inicie el juicio y una vez que se debatan las pruebas haremos las solicitud correspondiente en relación a una sentencia absolutoria o condenatoria. Es todo”.
(…)
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA.
Seguidamente la ciudadana Juez Unipersonal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 125 Ordinal 3º y 131, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le indicó que puede declarar las veces que lo desee en el curso del debate del juramento, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y que el juicio continuará aunque no declare, explicándole de manera detallada los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el acusado querer declarar. Acto seguido la ciudadana procede a pasar al estrado al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-12-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en: ALTAVISTA, CATIA, CUARTA TRANSVERSAL, CASA S/N, CARACAS, hijo de ALFONSO ALCALA (V) y de ANA GARCIA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.965, quien expone: ese día yo estaba en mi trabajo, que mas (sic) puedo decir si no se nada, no se porque me acusan a mi (sic). Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que ejerzan su derecho de interrogar al acusado.
El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
De tal manera se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Compareció el Experto HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 29-11-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito actualmente a Sub Delegación Oeste del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.260.
(…)
Compareció la testigo MIRENA REYES MAURICIA RAMONA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Boca de Maglia, Estado Falcón, en fecha 14-09-1947, de 60 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y titular de la cédula Nº V-5.423.029.
(…)
Compareció el testigo BURGUILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caucagua, Estado Miranda, en fecha 22-11-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Parquero y titular de la cédula de la identidad Nº V-18.711.852..
(…)
Compareció el Experto DALL COLINA RICHARD GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 15-01-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito actualmente a la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de la identidad Nº V-17.103.278.
(…)
“la presente experticia tiene por objeto establecer con los elementos físicos de interés criminalístico, ubicación de protocolo de orificios, elementos de carácter médico legal a través del protocolo de autopsia, con el objeto de verificar la posible posición en la cual se encontraba la víctima al momento de recibir los disparos y la posición del tirador al efectuarlos, es de señalar que una vez que me trasladé al sitio, días posteriores al hecho para la realización de esta experticia, se describió el sitio y se complementó con la inspección técnica, se tomó en cuenta el protocolo de autopsia por la ubicación de las heridas, en este caso en el protocolo de autopsia existen unos vacíos y no se pudo tener la ubicación objetiva de la posición del tirador y la víctima, sin embargo existe un halo de quemadura en el orificio de entrada, esto es sinónimo o producto del acercamiento del arma de fuego, se pudo establecer con esa huella que la misma se produjo a una distancia no menor de 2 centímetros ni mayor de 60 centímetros, asimismo, existen dos heridas que no son notorias como si fuesen realizadas en sitios donde tenía algunas prendas de vestir, se necesitaba la experticia de nitrato, nitrito de esa ropa de vestir, cuando las heridas son cubiertas con la prenda de vestir no se establece el índice de proximidad se necesitaba las experticias de nitrito y nitrato, la posición de la víctima no se pudo establecer por los vacíos dejados en la autopsia pero si (sic) se pudo determinar la proximidad en que estaba el tirador y la víctima.
(…)
Compareció el Experto YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28-03-1967, de 40 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Médico con Post Grado en Anatomía Patológica, Sub Especialista en Patología Forense, Sub Especialista en Antropología Forense y en Sintomatología, adscrito actualmente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de la identidad Nº V-9.879.219, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto las actas cursantes a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente, quien expuso: “El día 20 del mes de abril de 2005, practiqué autopsia a un cadáver de sexo masculino de la tercera década, pelo rizado, marrón, dientes completos, el cual presentaba excoriación a nivel de la tibia derecha, tatuaje decorativo en antebrazo derecho de una bandera y de letras e indeterminado muslo izquierdo, Rigidez y livideces en la parte posterior del cuerpo, herida contusa en el muslo izquierdo con múltiples heridas de proyectiles únicos producidos por el disparo de arma, rasante cara inferior de brazo tercio superior con halo de contusión y orificio de salida irregular cara interna completa con hemorragia de planos musculares, orificio de entrada con halo de contusión en escápula izquierda con orificio de salida del infraescapular inferior con hemorragia en la parrilla costal, orificio de entrada en cuarto espacio intercostal izquierdo con línea clavicular por debajo paravertebral derecho de dorso lumbar, esto es debajo de la tetilla, trayecto de adelante atrás, de arriba abajo, de izquierda derecha, orificio de entrada tercio medio superior derecho cara anterior con halo de contusión, orificio de salida tercio medio cara posterior del mismo muslo, trayecto de adelante atrás ambos en hemorragia de plano musculares, orificio de entrada tercio superior con halo de contusión con orificio de salida cara posterior del muslo irregular, trayecto de adelante atrás con hemorragia en planos musculares, orificio de entrada cadena izquierda línea axilar anterior con quemadura perioficiaria con orificio de salida vertebral lumbo sacra, trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha, orificio de entrada temporal izquierdo, con halo de contusión bisel interno, halo de contusión con orificio de salida parieto occipital derecho bisel interno irregular, trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha provocando traumatismo cráneo encefálico severo, provocando lesiones mortales, hemorragia cerebral extensa y laceración de masa encefálica, el paso intraorgánico al tórax provocando perforación del lóbulo medio inferior del pulmón derecho, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, ventrículo izquierdo del corazón provocando también lesiones mortales y a nivel del abdomen provoca perforación del lóbulo derecho del hígado, todas estas lesiones provocaron shock hipovulémico, por cuanto las heridas comprometieron órganos importantes como tórax, abdomen, hígado, que son órganos tan sólidos que sumando al traumatismo cráneo encefálico le causa la muerte y la causa de la muerte es TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Es todo.
(…)
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de los Medios de Pruebas Documentales a los cuales se les dio lectura parcial y se señalan a continuación:
1. Acta de Inspección Técnica Policial Nº 952, practicada en fecha 19-04-2005, por los funcionarios RONAL HERNANDEZ Y MANUEL CEDEÑO, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Protocolo de Autopsia, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIRENA VERGARA ROLANDO ANTONIO, signado con el Nº 136-116823, de fecha 24-05-2005, realizado por la Dra. YANUACELIS CRUZ, adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 497, de fecha 04-11-2005, realizado por el experto HERMES PATRULLO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Experticia de trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-158, de fecha 04-11-2005 realizado por el experto RICHARD DAAL, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de Defunción Nº 508, de fecha 03-05-2005, suscrita por el Abogado BALDOMERO ALBOR, Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual certifica la muerte del Ciudadano ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA.
Acta seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar TERMINADO LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa, quienes expusieron sus conclusiones, el Ministerio Público no ejerció su derecho a Réplica, por consiguiente no hubo Contrarréplica de la Defensa, la Víctima no estuvo presente y el Acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, se acogió al precepto constitucional y se abstuvo de Declarar. Se Declaró Cerrado el Debate.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 19-04-05, aproximadamente entre las (5:30 p.m.) horas de la tarde, la víctima que respondía al nombre de MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.866.305, en el momento que se encontraba en compañía de su primo GINO ALEXANDER BURGUILLOS MIRENA, por las inmediaciones del Barrio Plan del Toro, sector Bloque 25, de Alta vista, vía Pública, fueron interceptados por el hermano del acusado y MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, manifestándole el hermano del acusado al hoy occiso ROLANDO ANTONIO MIRENA VELGARA, que le gustaban los zapatos que cargaba para el momento, a lo que el occiso le respondió, que había trabajado para comprarse sus zapatos, contestándole el ciudadano JESSON ALCALA GARCIA “que él se los iba a ganar, accionando de inmediato y en varias oportunidades el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, contra la persona del ciudadano RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, quién trato de salvarse y corrió a refugiarse en casa de una vecina, pero ya se encontraba herido en la pierna, abdomen y brazo. Luego de ocurrido este hecho, el ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, primo de la víctima en compañía de otra persona, se disponían a trasladar a la víctima herida a un Hospital y fueron interceptados nuevamente por los ciudadanos JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA y su hermano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, quienes le efectuaron otros disparos esta vez con una pistola calibre 45 mm, ocasionándole la muerte, además de efectuarle disparos al ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, quien fue protegido por su señora madre de nombre MAURICIA RAMONA MIRENA REYES y su novia KARELIS BLANCO, por lo que logró escapar del lugar, no sin antes manifestarle el ciudadano JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, al ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO MIRENA, que si los denunciaban en “petejota”, lo iba a matar a él, y a todos los miembros de su familia.
(…)
1.- Compareció la testigo MIRENA REYES MAURICIA RAMONA, de nacionalidad Venezolana, titular de de cédula de identidad Nº V-5.423.029, quien fue debidamente juramentada, expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes: “Yo estaba cocinando, escuche (sic)b los primeros tiros no salí, pero los segundo Salí porque me estaban llamando, cuando salgo sale mi hijo con el sobrino herido y estaba el muchacho que está preso y el otro y lo remató, me empujó y salió corriendo, llegué con los nervios pasaba una señora de nombre Aura me agarró porque me estaba dando algo, los dos le dieron, los dos lo remataron… Eso sucedió en fecha 19 de abril de 2005, cinco y media de la tarde en el barrio Plan de Toro, en Catia, bajando, es Un callejón, sector Alta Vista, parte baja… Vi (sic) al hijo mío Gino con otro señor que se encontraba y cuando va llegando llegó el otro hermano y él le dio bastantes tiros… mi hijo y al otro señor, estaban llevando al sobrino mío… me puse nerviosa, la señora al lado mío me agarró y me llevó a la casa de ahí no supe mas (sic) nada… Al herido, lo sacan de una casa donde se refugió… en el lugar estaba Karelis Blanco… Llegó y mi hijo la empujó y me atacaron los nervios… Los dos hermanos le dieron a mi sobrino, ellos dos le dieron… Como se llama su sobrino? Contestó: RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA. Entre su hijo y ese señor lo ayudaron a movilizarlo? Contestó: Si (sic), cuando los dos le dieron bastantes tiros en el piso… el que le da primero es el hermano después vino éste y le dio, no se cuantos… mi sobrino era un muchacho tranquilo y trabajador, todo fue por robarle unos zapatos…
(…)
2.- Con el testimonio del testigo presencial BURGUILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.711.852,…
(…)
3.- Con el testimonio el experto HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.286.260, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien fue debidamente juramentado, expuso en relación al Acta de Levantamiento de (sic) Levantamiento (sic) del Cadáver del occiso ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA, cursantes a los folios 5 del expediente y Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 952, realizada en el sitio del suceso, Barrio Plan de Toro de Alta Vista, Vía Pública, cursante al folio (6 y Vto.) de la primera pieza del expediente, quien manifestó que acompañó al técnico de guardia, fue al sitio donde ocurrieron los hechos, logran inspeccionar al cadáver de una persona en una acera , tenía varias heridas por el paso de varios proyectiles de arma de fuego, se levantó el cadáver, se inspeccionó el lugar en busca de evidencias, logrando contactar a la prima del hoy occiso quien tenía conocimiento de lo que había sucedido. En el Acta de Levantamiento se describen todas las heridas e identificación del hoy occiso, es lo que consta, fue a la 8:35 de la mañana del 25-04-2005. El Testimonio del experto es valorado por este Juzgado, en virtud de haber constatado en la Inspección del Cadáver que el mismo presentaba varias heridas por arma de fuego, en la inspección del sitio del suceso, un familiar del occiso informo en relación a lo sucedido, asimismo ratificó el contenido de las actas.
4.- con el testimonio del Experto PATRULLERO BELISARIO HERMES EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.562, adscrito actualmente a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado y expuso en relación al Levantamiento Planimértrico, cursante al folio (134) de la primera pieza del expediente, quien señalo (sic) la importancia del Levantamiento Planimétrico, es una representación grafica (sic) de un sitio, dejar constancias de las evidencias de interés criminalísticas y testigos, que en este caso se realizo (sic) con una sola versión la del ciudadano Gino Burguillo, los hechos fueron el 02-11-05 me traslade (sic) posteriormente, según la versión y no las evidencias, el relata una serie de acontecimientos y una serie de recorridos, me encargo de fijar y rezar lo siguiente: lugar del testigo, lugar donde estaba la víctima, donde estaba el ciudadano Jesson y de donde efectúa los disparos, el desplazamiento de Vergara para resguardarse, la ubicación de Miguel Alcalá y de donde dispara, donde se resguarda Burguillo, lugar donde Jesson y Miguel interceptan efectuando disparos a Vergara, el recorrido de Gino a fin de huir. El testimonio del experto es valorado por esta Juzgadora, por ser rendido bajo juramento en la sala de audiencias, en la cual describe de acuerdo a la versión del testigo presencial GINO BURGUILLOS, el sitio donde sucedió el hecho, así como la posición donde se encontraba la Víctima, el acusado y el testigo.
5.- Compareció la testigo BLANCO BLANCO KARELI JOSELIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.111, debidamente juramentada y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que no se nada, no vi (sic) nada, estaba donde mi mamá y no vi (sic) nada. El testimonio de la testigo no se toma en consideración y es desechado, en virtud de que la misma manifestó no saber nada en relación a los hechos.
6.- Con el testimonio del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.278, quien fue debidamente (sic) y expuso en relación a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-158, de fecha 04-11-05, cursante al folio 127 al 132 de la primera pieza del expediente, quien expuso: “La presente experticia tiene por objeto establecer con los elementos físicos de interés criminalístico, ubicación de impactos y orificios, elementos de carácter médico legal a través del protocolo de autopsia, con el objeto de verificar la posible posición en la cual se encontraba la víctima al momento de recibir los disparos y la posición del tirador al efectuarlos, es de señalar que una vez que me traslade (sic) al sitio, días posteriores al hecho para la realización de esta experticia, se describió el sitio y se complemento (sic) con la inspección técnica, se tomo (sic) en cuenta el protocolo de autopsia por la ubicación de la heridas, en este caso el protocolo de autopsia existen unos vacíos y no se pudo tener la ubicación objetiva de la posición del tirador y la víctima, sin embargo existe un halo de quemadura en el orificio de entrada, esto es sinónimo o producto del acercamiento del arma de fuego, se pudo establecer con esa herida que la misma se produjo a una distancia no menor de 2 centímetros ni mayor de 60 centímetros, asimismo, existen dos heridas que no son notorias como si fuesen realizadas en sitios donde tenía algunas prendas de vestir, se necesitaban la experticia de nitrato, nitrito de esa ropa de vestir, cuando las heridas son cubiertas con la prenda de vestir no se establece el índice de proximidad se necesitaba las experticias de nitrato y nitrito, la posición de la victima (sic) no se pudo establecer por los vacíos dejados en la autopsia pero si se pudo determinar la proximidad en que estaba el tirador y la víctima… En el protocolo de autopsia la herida es la producida en la anterior de la línea axilar, en el cual se encuentra un halo de quemadura a próximo contacto, el arma estuvo a una distancia no mayor a 60 centímetros y no menor de 2 centímetros de la separación de la región anatómica comprometida, estaba a próximo contacto. Describe o hace otros señalamientos de otras heridas se realizaron a distancia, recuerda las heridas que establecido a distancia? Contestó: Son las que comprometen la prenda de vestir, va dejando la deflagración de la pólvora, se dispara a quema ropa (sic) tiene que ser a pequeña distancia. El testimonio del experto es apreciado y valorado por este tribunal, por ser rendido bajo juramento por un Experto, en el cual deja constancia de que en relación a las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, fue a próximo contacto, asimismo reconoció como suya la firma que suscribe la experticia.
(…)
EN RELACION A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES,
INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Luego de incorporar los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como Documentos, por haber sido admitidos por el Tribunal de Control, ante el cual se adelantó la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración al debate oral y Público, como efecto lo hicieron los expertos HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, quien expuso Acta del Levantamiento de (sic) Levantamiento (sic) del Cadáver del Occiso RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, y Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 952, realizada en el sitio del suceso, Barrio Plan de Toro de Alta Vista, Vía Pública, del Experto PATRULLERO BELISARIO HERMES EDUARDO, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico, del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, quien expuso en relación a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-158, y la Experto YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, Médico Forense, quien expuso en relación al protocolo de Autopsia; ya que su valoración constituiría violación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos en el Juicio oral y Público e interrogados por las partes.
PENALIDAD
Seguidamente este Tribunal pasa al cálculo de la pena a imponer al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. El artículo 406 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que sumados ambos extremos, nos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomando en consideración la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º y 4º ibidem, como lo es ser menor de Veintiún años para el momento de la comisión del delito y no tener antecedentes penales, razón por la cual se rebajan la pena a su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-12-86, de 20 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en: ALTAVISTA, CATIA, CUARTA TRANSVERSAL, CASA S/N, CARACAS, hijo de ALFONSO ALCALA (V) y de ANA GARCIA (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.965, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado culpable en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, pena que se aplica tomando en consideración el artículo 37, 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano occiso RONALDO ANTONIO MIRENA NARVAEZ.
SEGUNDA: Se condena al acusado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de Código Penal.
TERCERO: Se exonera al Acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ofíciese Dirección nacional de Identificación y Extranjería, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, haciéndole la participación correspondiente.
QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusado de autos, en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada por este Juzgado…”

MOTIVA

Sostiene la defensa recurrente, que en la sentencia emanada del Juzgado A quo, no se expresaron las circunstancias calificantes del delito, cuya comisión se consideró demostrada luego del debate oral y público, por lo que sostiene ese fallo carece de la motivación necesaria o adecuada, toda vez que el tipo legal sustantivo aplicado contiene varios supuestos de hecho, lo que requiere se especifique cual, de esas situaciones, describe el comportamiento, que se encuentra demostrado desplegó el encausado, invocando así que la recurrida adolece del vicio determinado en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; además denuncia se observa ilogicidad en el pronunciamiento del Juzgador, puesto que desestimó unas pruebas documentales y valoró las testimoniales que los expertos que las suscriben, rindieron en el acto del Juicio Oral y Público, omitiendo tener en cuenta que la información allí contenida forma parte de esas pruebas, que eran parte del acervo demostrativo de la tesis sostenida por la parte acusadora, de lo que asevera, resulta contradictorio aceptar sus dichos manifestados en la audiencia pública, a pesar de ser los mismos que fueron expuestos en los informes escritos desestimados, evidenciando a su parecer la situación descrita en el numeral 4 del Artículo 452 eiusdem.

Ante las alegaciones planteadas, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la demostración de la culpabilidad de una persona en materia penal, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, en los delitos cuya acción sea pública, aportar los medios de pruebas conducentes a ello, lo que tiene que estar sustentado en la información que se recabe en la investigación, debiendo ser llevada a cabo acatando todos los parámetros legales que la regulan; entre otros requerimientos está la aportación y valoración de las pruebas conforme a lo pautado en el ordenamiento jurídico vigente y en torno a ello, a su vez, se establece en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libre valoración de las pruebas pero en forma razonada, atendiendo a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, lo que impone sean expresados los análisis que se hacen, en que sentido se efectúan y los principios o las máximas utilizadas que han conducido el análisis de los hechos, luego de lo que deben manifestarse los motivos por los que pueden ser subsumidos en el derecho que se dice, es aplicable al caso para resolverlo.

Observando, que lo argumentado por la defensa, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias y la desestimación de unas pruebas documentales, o en otras palabras, una valoración no acorde con la lógica y al derecho, visto que las testimoniales de quienes las suscribieron, sí formaron parte del acervo probatorio, estimado y valorado por la sentenciadora, considerando que todo ello forma parte del debido proceso, así como que con respecto a éste, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por Oswaldo Alfredo Gozaíni en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando
“Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.

En relación a lo que implica motivar o fundar una decisión, ha establecido la Sala de Casación Penal, en diferentes sentencias lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…)
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
… éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006).

“(…)
Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.”(Sala de Casación Penal, sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
“(…)
… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”(Sala de Casación Penal, sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004).

“(…)
Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”. (Sala de Casación Penal, sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

Se afirma entonces que en la sentencia recurrida, no se determina la circunstancia calificante del delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, que se aplicara en este caso, por cuanto ese dispositivo legal contiene varios supuestos diferentes, lo que amerita sea especificada la misma conforme lo han establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus decisiones, pues bien en cuanto a la circunstancia descrita como “motivos fútiles e innobles”, ha dictaminado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que la ausencia de motivo, no puede ser catalogado como futilidad, además han dictaminado los Magistrados Dr. Héctor Coronado y el Dr. Beltran Haddad, en relación con el punto, en sus respectivos votos salvados, lo que a continuación se transcribe en el orden indicado:
“El Código Penal, en su artículo 401 ordinal 1º, señala entre otras circunstancias calificantes del delito, los motivos fútiles e innobles, siendo dos circunstancias totalmente disímiles entre sí.
Fútil es el motivo, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.
Distinto es el motivo innoble que significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción” (sent. Número 407, de fecha 27/06/2.005, exp. 05-0017).


“Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción” (Sent. Número 431, de fecha 24/09/2.002, exp. 01-0732).

Aunque aparte, se ha sostenido, que no hay gran trascendencia de hacer esta distinción, toda vez que a criterio de esta Alzada, por la forma como están enunciadas estas circunstancias, al ser expresadas de forma alternativa pues se indica fútiles o innobles, lo que denota pueden ser consideradas independientemente y ser parte de la misma razón para agravar la pena, es decir, una actitud muy dañosa por parte del sujeto activo, por lo que resulta bien pertinente traer a colación lo señalado en el texto denominado “Código Penal de Venezuela” (1.999, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pp. 38-39), en el que se indica:
“Hay que indicar, ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926; se llamaba entonces ¨homicidio con brutal ferocidad¨. En la reforma de junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual: ¨homicidio por motivos fútiles o innobles¨. Esta reforma es acertada, porque, anteriormente hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 77 del Código Penal.
Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble, no tiene importancia, porque en uno y otro caso existe motivo calificado”.

Con el fin de verificar, si en la recurrida efectivamente se omitió ese dato esencial, se revisa el fallo, observando en el capítulo referente a los hechos dados por demostrados por el sentenciador, precisamente en los folios 372 y 373, se indicó lo siguiente
“(…)
En la presente causa ha quedado plenamente demostrado que el acusado de autos MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, conjuntamente con otra persona que aún no ha sido sometida a este juicio, en fecha 19-05-05, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el Barrio Plan de Toro, Alta Vista, vía pública, Parroquia Sucre, accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima occiso RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, ello en virtud de que su hermano le dice a la víctima que le gustaban sus zapatos, que se quitara los zapatos, que sino (sic) lo iban a matar, a lo que la víctima respondió ¨que él trabajaba para comprárselos¨, procediendo el acusado a efectuar disparos en contra de la víctima, lo cual fue presenciado por el ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO (primo del occiso), quien se encontraba a poca distancia de la víctima, ya que había salido de su casa, y caminaba detrás de la víctima a poca distancia, procediendo GINO BURGUILLOS, a resguardarse en una casa cercana junto con la víctima RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, el cual tenía heridas por disparos de arma de fuego en el abdomen y una pierna, luego sale de la casa con la víctima RONALDO ANTONIO MIRENA VERGARA, siéndole prestada ayuda por un ciudadano que se encontraba en el lugar, para cargarlo y tratar de llevarlo a un hospital porque estaba herido y aparecen nuevamente el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, y le efectúa nuevamente disparos a la víctima y MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, lo remata en el piso, donde murió instantáneamente, lo cual fue presenciado igualmente por el ciudadano GINO ALEXANDER BURGUILLO y la tía del occiso MAURICIA RAMONA MIRENA REYES, quien no estuvo presente al momento que le efectúan los primeros disparos a su sobrino, los escuchó cuando estaba cocinando en su casa, y al escuchar los segundos disparos, salió porque la estaban llamando y vio cuando el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA le dispara a su sobrino y lo remata en el piso; lo cual conlleva a la consumación del delito por motivos fútiles e innobles, al accionar el arma de fuego, el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA en contra de la víctima, en una actitud de DESPRECIO HACIA LA DIGNIDAD HUMANA y DESPROPORCIONADA, en virtud que fueron REITERADAS LAS VECES en las cuales el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, ACCIONÓ EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABAN EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, por QUERER ROBARLE LOS ZAPATOS, señalando el protocolo de autopsia que presentaba ocho heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Encontrándonos en presencia de un delito Contra (sic) las personas, que atenta contra el derecho sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho a la vida, hecho este perpetrado en fecha 19 de Abril del año 2.005, siendo aproximadamente las (05:30 p. m.) horas de la tarde, en el Barrio Plan de Toro, Alta Vista, vía pública, Parroquia Sucre. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva, toda vez que de los testimonios expuestos por los testigos y expertos, son concordantes entre sí, con base a los principios de Inmediación, Concentración, Contradicción, Oralidad y Publicidad, se pudo apreciar en el debate oral y público lo convincente de los testigos de cargo, quienes no dudaron en señalar al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA a lo largo del Juicio, como el autor del hecho. Esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación del hoy acusado en el mismo.…” (resaltado de esta Sala).

Ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la calificación del delito, en sentencia número 033, de fecha 06/02/2.003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que:
“… para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario señalar los hechos establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio, y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito”.

Como se constata de lo resaltado por esta Alzada, de la parte en la que expresamente se determinan, las circunstancias que estimó la sentenciadora, como agravantes en este caso del acto delictivo básico, es decir, de las razones por las cuales estimó que los motivos que dieron lugar al comportamiento dañoso por parte del sujeto activo, son fútiles y/o innobles y así se comprende, cuando señala que hubo una desmedida agresión por parte del sujeto activo en contra de la víctima, al ver que está siendo llevada herida la víctima y aún así, acorde a lo que fue considerado demostrado por la Instancia, de igual forma le sigue propinando disparos, conforme a lo que ha sostenido la doctrina, es innoble esa actuación, por revelar mezquindad, o ruindad de parte del agente que efectúa esa conducta, puesto que no tuvo ninguna compasión y en un modo agresivo al extremo, persiste en su acto criminoso, así como fútil, por lo desproporcionado, visto que llevó a cabo ese acto tan vil, para robarle unos zapatos a la víctima, lo que además describe como una actitud de desprecio y un ataque en contra de la humanidad del sujeto pasivo, que se produjo en forma desproporcionada, cumpliendo de este modo con la enunciación tanto de la valoración que se hiciera de esa acción, manifestando el razonamiento mediante el cual, llega a esa conclusión, el cual luce bien coherente y ajustado a la realidad mostrada, como de la situación específica, que a su criterio, le evidenciaba la comisión de ese acto punible por un motivo que desmerece de la condición humana y que no justifica, aunque nunca lo está, haber dado muerte a esa persona por ese motivo y en las condiciones, como lo hiciera el acusado.

Considerando esta Sala que ciertamente, nada justifica salvo las excepciones de ley, que una persona de muerte a otra, pero que el insignificante valor de unos zapatos ante la vida, revela mayor malignidad de quien actúa de ese modo y la futilidad o el poco aprecio de ese valor, reflejando una conducta completamente desequilibrada frente a la finalidad que según se determinó, indujo el comportamiento del enjuiciado a causar la muerte de este ciudadano, hoy occiso acorde a lo demostrado, como consecuencia de los disparos que con el arma de fuego que portaba le propinó a su humanidad, acorde a lo constatado por la Instancia Juzgadora, para despojarlo de los zapatos que llevaba puestos la víctima, según lo diera por demostrado la sentenciadora en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada, está suficientemente explicado y justificado en los motivos o análisis que se hicieron y se expusieron en la recurrida, con lo que se da amplia cobertura a las exigencias que en relación a estos aspectos, se impone de la normativa legal aplicable, por lo que así se determina igualmente, que la razón no le asiste a la recurrente y por ende, la denuncia relativa a este aspecto debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto del otro alegato, o sea, en cuanto a la ilogicidad de la resolución por medio de la cual se desestimaron algunas de las pruebas documentales, que habían sido admitidas por la Instancia Judicial competente, cuando se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar, es necesario tener presente que la máxima instancia judicial a nivel nacional, ha dictaminado que la sentencia es un todo integral y que debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar si un determinado pronunciamiento, ha incidido en el resultado final dictaminado o que cuando se desestimen pruebas, debe evaluarse la trascendencia que el contenido de las mismas pudieran haber tenido en el correspondiente acto de juzgamiento o en la decisión con carácter de definitiva que se ha dictado, a la cual igualmente se habría llegado, de no haberse omitido su consideración, explicando la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia número 059, de fecha 20/02/2.003, lo que de seguidas se expone:
“… no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (…) debe ponerse de manifiesto”.

Al respecto ha dictaminado la Sala Constitucional de nuestro máximo ente judicial a nivel nacional, en sentencia número 2046, de fecha 05/11/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que:
“(…)
Para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.

Al estudiar lo expuesto, atinente a esa denuncia, se pudo comprender de la lectura de todo el contenido de la recurrida, que las verdaderas razones por las cuales, se desestimaron esos informes escritos, fueron las circunstancias en las que se desplegaron esos actos de investigación, puesto que se deduce de lo allí manifestado, que ante la aportación de los testimonios de estas personas al debate oral y público, con las debidas garantías o lo que es igual, acatando los principios rectores del proceso, tales como la oralidad, la contradicción, la inmediación, la igualdad, en opinión de la sentenciadora, el contenido de lo dictaminado e incorporado por su lectura no requería ser valorado, toda vez que esas diligencias no se practicaron acorde a lo previsto en la norma legal que prevé la práctica anticipada de una prueba y que en virtud de ello, mal podían esos datos entrar en la estimación de la Juzgadora, lo que a criterio de esta Alzada, si bien esa reflexión no es del todo correcta o ajustada a las pautas que rigen esa actuación del Órgano Jurisdiccional, esta resolución no incidió en lo absoluto, en la adecuada valoración que se hiciera de las pruebas testimoniales y la correspondencia de los datos arrojados al conocimiento del Juzgador, con la decisión final emitida en este caso.

Se arguye, para impugnar el fallo dictado, que al desestimar las documentales y tomar en cuenta, las declaraciones dadas por los expertos que suscribieron las mismas, se estarían teniendo en cuenta medios u órganos de prueba, que no han sido incorporados al proceso de la manera como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal y que debido a ello, esa sería una actuación contraria a la normativa que regula el proceso, conforme se dispone en los Artículos 197 y 199 eiusdem, por cuanto lo allí expresado formaba parte del acervo probatorio admitido, por lo que debía ser sometido de igual forma al debate oral y público.

Pero las disposiciones que regulan la actividad probatoria, son bien amplias, tanto es así que acorde a lo dispuesto en el Artículo 198 de ese mismo ordenamiento jurídico, existe libertad de prueba y para su valoración, lo que exige la norma, es la sana crítica, empleando para ello, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que no procede hacer afirmaciones tan estrictas, sobre este punto sin que se sustente en algún precepto legal que de su enunciado, pueda comprenderse que se prohíbe actuar en determinado sentido.

Además, se constata que lo expresado por los expertos tanto en los informes realizados e incorporados como fueron por su lectura, por la sentenciadora, como en la declaración que dieran en el acto del Juicio Oral y Público, son concordantes con las narraciones que hicieran los testigos de lo acontecido, en el momento de deponer en el debate, sometidos a la oralidad, la inmediación, la igualdad y el contradictorio, lo que no puede dejar de ser tenido en cuenta, ya que, sentarse en el estrado a declarar ante un Juzgado, el público, los abogados y el mismo acusado, no es una situación que fácilmente se asuma, sino que somete al individuo a mucha presión, por lo que se deduce que para que alguien llegue allí a decir lo que vio, es porque tiene razones muy valederas para ello, debiendo el Juez indagar que no hayan motivos de amistad o enemistad que conduzcan tal conducta, con lo que se ha cumplido en este proceso, pues hubo el trámite legal procedente para ello, pasando por todas las fases respectivas.

Determinándose con el examen que se ha hecho de toda la sentencia, dictada en contra del acusado, que al ser coincidentes las deposiciones dadas por los expertos en el debate y lo reflejado en esos informes, con lo manifestado por los testigos en el acto del Juicio Oral y Público, en definitiva, nada le favorecería al procesado, que se hubieran valorado de todos modos, en tal sentido, se ha comprobado que la razón no le asiste a la recurrente, sobre la afectación del derecho al debido proceso de su asistido, atendiendo al derecho a la defensa o a la presunción de inocencia o al contradictorio, puesto que la información aportada por estos funcionarios fue vertida en el proceso, conforme lo pauta el texto legal que regula esta actuación.

Además, cuando en la recurrida se indican los motivos por los que, estimó la A quo, no era procedente valorar las pruebas documentales referidas como desestimadas, en el fallo dictado, sobre todo, porque la no valoración de esos informes escritos, no le resulta perjudicial, debido a que el contenido de esos documentos, por su correspondencia con lo manifestado por los testigos, por lo que en todo caso, no le favorecerían de ninguna manera, y por tanto, evaluados como han sido las declaraciones que los expertos que los suscriben, dieran en la audiencia pública de Juicio, siendo coincidentes acorde a lo que se ha verificado, con lo allí explanado, siendo estas pruebas de cargo que no fueron tenidas como ilícitas ni ilegales, sino desestimado lo expuesto en forma escrita en estos documentos, que en definitiva, esa resolución no le perjudicó en lo absoluto, en consecuencia esta denuncia también debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunque si debe, esta Alzada señalar, que resulta bien conveniente al emitir una sentencia con carácter de definitiva, que se acate el orden expreso, que se detalla en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está regulado así, porque sin duda obedece a una regla de continuidad del estudio del asunto, de manera ordenada y consecutiva, del examen del caso y como debe ser abordado, conduciendo así a la mejor comprensión del dictamen que se emite e inclusive, a un enfoque mucho más claro de los puntos debatidos, razón por la cual se recomienda, debe ser cumplida de este modo o por lo menos de forma similar, en la medida de lo posible y preferiblemente.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ante la no constatación en la recurrida de los vicios denunciados por la recurrente, visto que sí se dio razón explicada y expresa de la circunstancia calificante del hecho punible, cuya autoría y responsabilidad penal se determinó recaía sobre el enjuiciado, al manifestar claramente que el comportamiento del encausado al dispararle en repetidas veces a la víctima, para robarle sus zapatos, constituía una actuación desproporcionada y de escasa valoración de la vida humana, o de su acción ejecutada en contra de un ser humano, para robarle sus zapatos, lo que dictaminó consistió en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los motivos fútiles, que condujo el comportamiento del sujeto activo e innobles, por la desmedida agresión de la que fue capaz de ejercer en contra de la humanidad de esa persona, acorde a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal vigente, aparte, tampoco se constató que el dictamen, por el que se resolvió no valorar algunas de las pruebas documentales aportadas mediante su lectura al debate, sea ilógico, aunque ciertamente, no sea del todo acertado, pero en definitiva, esa actuación jurisdiccional no constituyó violación de ninguno de los derechos que se amparan, en el precepto legal de rango constitucional que determina lo que puede ser tenido como un proceso debido, ya que, el contenido de esos informes es plenamente coincidente con lo manifestado en la audiencia pública, por quienes los suscribieron, siendo que estas declaraciones sí fueron valoradas, además lo indicado por esos expertos, se sometió a la corroboración, con lo expuesto por los testigos, concordando también en la mayor parte, lo que igualmente fue sometido a la valoración correspondiente, a su vez, en definitiva ello, en nada incidió sobre la decisión final tomada y la correcta adecuación del examen realizado, con los hechos debatidos, ni con la comprobación de la culpabilidad del enjuiciado por la comisión del delito, acorde se decidió, es por ello que estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. MONIQUE PALIS. Defensora Pública sexagésima quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, como acto procesal de impugnación de la decisión, emanada del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Diciembre del año 2.008, en la que se impuso condena penal al encausado antes mencionado, al encontrarlo responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso RONALDO ANTONIO MIRENA NARVAEZ, sancionándolo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN y sus penas accesorias, al constatarse que sí se encuentra debidamente motivada, determinándose expresamente la circunstancia calificante del hecho punible por cuya comisión se condenó ni incidió la resolución de no valoración de algunas de las pruebas documentales, en el resultado final logrado, acorde a lo evidenciado, ajustado a los hechos debatidos y al derecho aplicable, por lo que la recurrida no adolece de los vicios denunciados, contemplados en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DEBE SER CONFIRMADA la sentencia objeto de la revisión de esta Alzada. Decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite la siguiente decisión: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. MONIQUE PALIS. Defensora Pública sexagésima quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del enjuiciado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.998.965, como acto procesal de impugnación de la decisión, emanada del Juzgado vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Diciembre del año 2.007, en la que se impuso la condena al encausado antes mencionado, al encontrarlo responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, sancionándolo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN y sus penas accesorias, perpetrado en perjuicio del hoy occiso RONALDO ANTONIO MIRENA NARVAEZ, al constatarse que no adolece de los vicios denunciados, contemplados en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA, la sentencia objeto de la revisión de esta Alzada. Decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 eiusdem.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines que de cumplimiento con lo dictaminado por esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días (17) del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2180-08
CACM/ALBB/ARB/CMS.