REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
Caracas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, José Luis González y Carlos José Sevira, con carácter de Defensores de los ciudadanos Carlos José Sevira Gómez y Rafael Emidio Moreno Gastiel, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 274 y 470, respectivamente del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril del año en curso, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta. La Sala observa previamente que cursan las siguientes actuaciones:
1. La División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de enero de 2005, informó a la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público del hecho ocurrido en esa fecha, donde se ocasionó presuntamente la muerte del ciudadano Publio Alexander Cegarra Guzmán por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.
2. La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2005, dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
3. El organismo instructor, realizó diversas diligencias de investigación, como fueron: Diversas actas policiales; acta de levantamiento de cadáver del prenombrado ciudadano; actas de entrevistas a los ciudadanos Cerraga Guzmán Kayrusa Carolina, Leynis Johann Contreras Maldonado, Jeneifer Carolina Terán Bravo, Pedro Alfonso Esínoza Fontalbo; Inspecciones en el depósito de cadáveres del Hospital José Gregorio Hernández y en el sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte; informes periciales, acta de defunción a nombre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Publio Alexander Cegarra Guzmán; levantamiento planimétrico; copia certificada de la transcripción de novedades diarias, emanada de la División de Operaciones de la Policía Metropolitana; montaje fotográfico.
4. La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 1° de agosto de 2006, realizó la imputación de los hechos al ciudadano Rafael Emidio Moreno.
5. La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 1° de agosto de 2006 realizó la imputación de los hechos al ciudadano Carlos José Sevira Gómez.
6. Escrito presentado por el defensor de los imputados.
7. La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito en virtud del cual solicitó ante el Tribunal de Control, orden judicial de aprehensión de los imputados, ciudadanos RAFAEL EMIGIO MORENO y CARLOS JOSÉ SEVIRA GÓMEZ y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y RECEPTACION, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 282 y 472, respectivamente, todos del Código Penal; pedimento acordado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.
8. El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 1° octubre de 2007, realizó la audiencia oral, oportunidad en que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
9. La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos Rafael Emidio Moreno Gastiel y Carlos José Sevira Gómez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1; Uso Indebido de Arma de Fuego tipificado en los artículos 275,280 y 282; y Receptación, establecido en el artículo 472; todos del Código Penal
10. La defensa presentó escrito en virtud del cual solicitó al Tribunal de Control, se desestime la acusación fiscal; que acuerde la nulidad absoluta y en el supuesto negado se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a sus patrocinados.
11. El Tribunal de Control, difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, los días, 17 de octubre, 05 de noviembre, ambas del año 2007; 14 de enero, 18 de febrero, 02 de abril, 13 de junio, todas de 2008.
12. La defensa en fecha 1° de abril de 2008, solicitó la nulidad del acto de imputación fiscal
13. El Tribunal de Control, en fecha 20 de Abril de 2008, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, sustentándose en lo siguiente:
“ En fecha 01 de octubre del año dos mil siete (2007), se llevo (sic) a cabo el Acto de La (sic) Audiencia Oral de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que la Represente de la Vindicta Pública expuso los argumentos de su acusación, así mismo los Abogados: JOSE LUIS GONZALEZ y CARLOS SERVIRA ejercieron su pretensión y realizaron descargos a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público realizando sus soluciones pertinentes; y una vez escuchados los argumentos explanados por las partes este (sic) juzgado acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 17/10/08, admitió provisionalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y por último otorgo (sic) a los imputados: RAFAEL EMIDIO MORENO GASTIEL Y CARLOS JOSE SEVITR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación periódica ante este Tribunal y a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del tribunal, con lo que quedo (sic) subsanado cualquier vicio que atañe al debido proceso en el acto de imputación fiscal; con relación a lo cual no ejerciera la defensa recurso alguno en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal; en tal sentido en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa…”
14. La defensa recurrió de la referida decisión en fecha 02 de mayo del año en curso
15. La Fiscalía del Ministerio Público, dio respuesta al recurso incoado
Ahora bien, en virtud de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que los Abogados en ejercicio, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ SEVIRA, son Defensores de los ciudadanos CARLOS JOSÉ SEVIRA GÓMEZ y RAFAEL EMIDIO MORENO GASTIEL, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 274 y 470, respectivamente del Código Penal en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril del año en curso, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, acto este objeto del presente recurso.
En este sentido, la Sala observa que la teoría general de los recursos tiene como finalidad el control de los actos procesales, mediante la cual se denuncian vicios de la decisión o sentencia impugnada y por ende la interposición del recurso de apelación como sustento del debido proceso que al efecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, encabezamiento y primer aparte del 12, 13, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, está sometida a formalidades como en efecto establece el primer aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De acuerdo a dicha disposición, la impugnación de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, tiene presupuestos generales, como son:
- El presupuesto subjetivo, es decir que quien impugna sea la parte que sufre el agravio o perjuicio por la decisión recurrida, tal como lo consagra el literal a) del mencionado artículo 437, “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo” y
- El Presupuesto objetivo; que comprende el plazo perentorio para su presentación y el acto impugnable.
Ahora bien, no obstante que la parte recurrente tiene la legitimación para recurrir y la impugnación fue tempestiva según consta de cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control (f.196); sin embrago, en cuanto al acto recurrido, se observa que hay un principio general en virtud del cual todas las decisiones judiciales son recurribles; sin embargo, el mismo, admite excepciones expresamente consagradas por el legislador - limitación negativa-, como son entre otras, la decisión que resuelva la negativa o improcedencia de una solicitud de nulidad, tal como expresamente lo consagra el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (resaltado de la Sala)
En consecuencia, observa la Sala que el recurso de apelación contra la decisión que declara la negativa de la solicitud de nulidad incoada es de aquellos comprendidos por el legislador como inimpugnables; motivos por los cuales, dicho recurso a juicio de la Sala, se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) en concordancia con el último aparte del artículo 196, ambos del Código Adjetivo. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 en concordancia con el literal c del artículo 437 y último aparte del artículo 196; todos del Código Orgánico Procesal Penal; declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, José Luis González y Carlos José Sevira, con carácter de Defensores de los ciudadanos Carlos José Sevira Gómez y Rafael Emidio Moreno Gastiel, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 274 y 470, respectivamente del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril del año en curso, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa-2238-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg