REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 19 de Junio de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10 Aa- 2252-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YADIRA AYALA, Defensora pública trigésima octava (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY RAFAEL AGUILERA PEREZ, en su condición de acusado en la presente causa, incoado como fuera en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, decretada en fecha 02 de febrero de 2006, solicitada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para su procedencia lo contemplado en el numeral 5 del Artículo 447 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora del encausado, en contra de quien, el Juzgado competente DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del procesado antes mencionado, solicitado como fuera por la Abg. YADIRA AYALA, Defensora Pública trigésima octava (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que le impone, como consecuencia, de la negativa de la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en su contra, hace más de dos años, permanecer recluido en un establecimiento penitenciario, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra, por un lapso mayor al limitado por la normativa legal adjetiva penal.

En cuanto a la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de este tipo de decisiones, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 4/11/2.003, caso David José Bolívar, lo siguiente
“Al respecto se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación… omissis… No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.


En virtud de ello y visto, que en el presente caso se trata de ese mismo supuesto de hecho, el acto de impugnación procesal incoado es admisible, en consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados y lo dictaminado por la Sala Constitucional con carácter vinculante es recurrible en apelación, debido a la interpretación que se hiciera del contenido del Artículo 264 eiusdem, puesto que de lo contrario resultaría afectado el derecho constitucional a la doble instancia, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los parámetros exigidos para su válida admisibilidad, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR ADMISIBLE, el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/03/2.008 y que ha dado lugar a la actuación por parte de esta Alzada en el presente caso, dando así cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YADIRA AYALA, Defensora pública trigésima octava (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY RAFAEL AGUILERA PEREZ,, en su condición de acusados en la presente causa, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustentada en lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Alzada con lo pautado en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


EXP N° 10-Aa-2252-08.-
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-