REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2250-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Salazar Huerta, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO AÑEZ RAMÍREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, ALFONSO JOHNNY BLANCO SALCEDO, LUIS BAUTISTA BLANDON SARMIENTO, DIOMEDES RAFAEL CABARCA ESPAÑA, JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, MANUEL SEGUNDO EPIAYU FREIDE, ARÉVALO EPIAYU, DEMESIO EPIAYU, REINALDO EPIAYU, VICENTE EPIAYU, ANGEL FERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ EPIAYU, MANUEL GÓMEZ EPIAYU, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, WILLIAM MARTÍNEZ EPIAYU, WILLIAM MOLINA FEREIRA, IVAN ALFONSO EPIAYU EPIAYU, JOSÉ MONTIEL EPIAYU, CARLOS JULIO MONTIEL, WILLIAM MONTIEL, ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, PORFIRIO MANUEL PÁEZ GALBÁN, ELIO SANTOS RAMÍREZ, ANDRÉS ALFONSO SALAS CERVERA, WILSON ANTONIO SALAS CERVERA, LUIS DANMIEL CERVERA SILVA, JOSE ARIEL TORREW CERVERA, JEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ y YAMIDT ENRIQUE VILLA CERVERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual acordó “…PASAR A LOS IMPUTADOS MENCIONADOS, a partir de dicha fecha, a la orden de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en esa ciudad…”
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el Defensor de los imputados. - impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, lo siguiente:
- En fecha 05 de mayo de 2008, el recurrente solicitó al Tribunal de Control copias simples de actuaciones insertas en la presente causa (f. 71 de la V pieza)
- En fecha 09 de mayo de 2008, el Abogado Marcos Salazar Huerta, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos José Domingo Añez Ramírez, Ramón Araujo Araujo, Alfonso Johnny Blanco Salcedo, Luis Bautista Blandon Sarmiento, Diomedes Rafael Cabarca España, José De La Cruz Camacho, Manuel Segundo Epiayu Freide, Arévalo Epiayu, Demesio Epiayu, Reinaldo Epiayu, Vicente Epiayu, Angel Fernández, Alexander José Gómez Epiayu, Manuel Gómez Epiayu, Héctor José González, William Martínez Epiayu, William Molina Fereira, Ivan Alfonso Epiayu Epiayu, José Montiel Epiayu, Carlos Julio Montiel, William Montiel, Ana Mercedes Ocanto Sánchez, Porfirio Manuel Páez Galbán, Elio Santos Ramírez, Andrés Alfonso Salas Cervera, Wilson Antonio Salas Cervera, Luis Danmiel Cervera Silva, Jose Ariel Torrew Cervera, Jean Carlos Vergara Vasquez Y Yamidt Enrique Villa Cervera, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual acordó “ PASAR A LOS IMPUTADOS MENCIONADOS, a partir de dicha fecha, a la orden de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en esa ciudad”
- En fecha 29 de mayo, según certificación de cómputo inserto a los folios 287 a 290 de la V pieza, se dejó constancia de que el referido Juzgado Sexto (6°) de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, despachó durante los días comprendidos entre el 06 y 08 de mayo de 2008.
En este sentido, se observa que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
(…)
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por la defensa de los mencionados imputados fue tempestivo, Y ASÍ SE DECLARA.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se acordó “…PASAR A LOS IMPUTADOS MENCIONADOS, a partir de dicha fecha, a la orden de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en esa ciudad…”; argumentando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO AÑEZ RAMÍREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, ALFONSO JOHNNY BLANCO SALCEDO, LUIS BAUTISTA BLANDON SARMIENTO, DIOMEDES RAFAEL CABARCA ESPAÑA, JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, MANUEL SEGUNDO EPIAYU FREIDE, ARÉVALO EPIAYU, DEMESIO EPIAYU, REINALDO EPIAYU, VICENTE EPIAYU, ANGEL FERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ EPIAYU, MANUEL GÓMEZ EPIAYU, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, WILLIAM MARTÍNEZ EPIAYU, WILLIAM MOLINA FEREIRA, IVAN ALFONSO EPIAYU EPIAYU, JOSÉ MONTIEL EPIAYU, CARLOS JULIO MONTIEL, WILLIAM MONTIEL, ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, PORFIRIO MANUEL PÁEZ GALBÁN, ELIO SANTOS RAMÍREZ, ANDRÉS ALFONSO SALAS CERVERA, WILSON ANTONIO SALAS CERVERA, LUIS DANMIEL CERVERA SILVA, JOSE ARIEL TORREW CERVERA, JEAN CARLOS VERGARA VASQUEZ y YAMIDT ENRIQUE VILLA CERVERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual acordó “…PASAR A LOS IMPUTADOS MENCIONADOS, a partir de dicha fecha, a la orden de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en esa ciudad…”, argumentando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
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Causa N° 10 Aa 2250-08