REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 04 de junio de 2008
198º y 149º
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 7365-06, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JUAN ANDRES FRANCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-12-86, de 19 años de edad, hijo de Yhajaira
Francia (v) y de Padre desconocido, residenciado en la Bombilla, sector III, vereda II, casa N° 15, Petare Municipio Sucre, profesión u oficio Albañil, trabajando en el mismo sector donde reside, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.159, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11.06.07, la Dra. Marynella Hernández Rojas, en su condición de defensa pública penal 79º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadano JUAN ANDRES FRANCIA, presentó escrito ante este Juzgado en el que señaló que desde la individualización del imputado ha transcurrido un tiempo superior al establecido por nuestro legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, motivo por el cual solicitó a esta instancia judicial se fijara audiencia a los fines de establecer un lapso prudencial al Representante de la Vindicta Pública para que concluya la investigación.
Este Tribunal precedió a fijar la audiencia en reiteradas oportunidades hasta que en fecha 01.04.08 comparecieron todas las partes y luego de escuchadas, se le otorgó a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Julio Azócar, el lapso prudencial de 60 días a los fines de que culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, venciendo dicho lapso el día 31.05.08.
Luego de analizado lo anterior, el Estado le ha conferido al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, así como la dirección de la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.
Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público ha investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado, se nota el desinterés de su parte.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el mismo caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Esta expresa de manera contundente que el tiempo para concluir la investigación una vez que se tiene individualizado al imputado es de SEIS (6) MESES, pasado este tiempo comienza a establecerse derechos para imputado de solicitar la imposición de un lapso prudencial que no puede ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para concluir la investigación. Es decir, aplicando la máxima Non fit interpetration se tiene que la investigación no puede extenderse por una temporalidad no mayor a los SEIS (6) meses.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, indica en su artículo 314 lo siguiente:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Una vez finalizado el lapso para la conclusión de la investigación, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, no estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal el tiempo de la misma, pero por existir duda ese tiempo no podría superar el establecido, es decir, la prórroga no puede ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, pasado todo este tiempo es un deber DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la Fiscalía 50, aún no ha presentado escrito contentivo de acusación, sobreseimiento, o archivo fiscal de las actuaciones seguidas contra imputado de autos, ni ha solicitado prórroga, por lo que corresponde a esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano JUAN ANDRES FRANCIA, situación ésta, que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano JUAN ANDRES FRANCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-12-86, de 19 años de edad, hijo de Yhajaira Francia (v) y de Padre desconocido, residenciado en la Bombilla, sector III, vereda II, casa N° 15, Petare Municipio Sucre, profesión u oficio Albañil, trabajando en el mismo sector donde reside, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.159, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía 119º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. 7365-06