REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 27 de junio de 2008
198° y 149°
Visto el contenido del Oficio Nº 473-08, emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2, en la cual informa que el ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.960.678, NO se a presentado a esta Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2, habiendo realizado la Delegado de Prueba asignada para supervisar al procesado, diligencias tales como: Envío de telegramas, Visitas Tribunalicias y finalmente visitas domiciliaria para dar con su paradero, trámites que resultaron infructuosos debido a la imprecisión de la dirección asentada en el tribunal y en el oficio de envió a la Unidad, siendo el número telefónico inexistente en la actualidad. El sondeo comunicativo realizado durante la visita domiciliaria también arrojó resultados negativos, situación planteada que impide dar cumplimiento a la obligación tribunalicia impuestas.
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 262: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”
Ahora bien, por cuanto éste Juzgado de Control ha constatado en el Libro de Presentaciones que lleva este Despacho para registrar las presentaciones periódicas del imputado ZAMBRANO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.960.678, que su ultimo registro de presentación se realizó el día 03/10/2006, y hasta la fecha aún no ha comparecido por ante la sede de este Juzgado, por lo que ha incumplido injustificadamente con el régimen de presentaciones acordado por este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2007, de lo cual se infiere que el mismo no esta dispuesto a someterse a la persecución penal iniciada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, generando tal comportamiento evasivo, un retardo indebido en la tramitación procesal de la presente causa, por lo que esta decidora, una vez que ha realizado el estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, se llega a la convicción de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Irrefutables argumentos que permiten a quien aquí decide estimar que el ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO es el presunto autor del hecho que le imputa la representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el imputado ha dejado de presentarse por ante esta autoridad judicial, vale decir, ha incumplido injustificadamente con el régimen de presentaciones a que esta obligado, comportándose de manera contraria a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a presentaciones periódicas, que le fuera acordada al ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Vargas, donde nació en fecha 18/10/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de NICOLADA RHENGELL (F) y de ANGEL LUIS GOMEZ (V), residenciado en AVENIDA SAN MARTIN, CONJUNTO RESIDENCIAL SONY, TORRE 1, PISO 20, APARTAMENTO 201, TELEFONO: 462-8129 y titular de la cédula de identidad N° V-5.214.160, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que este Tribunal considera pertinente autorizar para que practiquen la aprehensión del referido ciudadano, a los funcionarios adscritos a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez que se logre la captura del mismo, sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN y anexas a oficio remítase al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio Nº 532-07 y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 023-07.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Causa: 3°C-7290-06
VBG/jcf.-