REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2008
198° y 149°

SOBRESEIMIENTO
EXPEDIENTE N° 03C-736-00

JUEZ 3° DE CONTROL: PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL 62° DEL M.P.: DRA. AULDREY CHACON
IMPUTADOS: PANACUAL JOSÉ BENITO
DEFENSORA PUBLICA Nº 54º: DRA. MARYELI VALDEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

Vista la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2008, en la cual este Tribunal, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PANACUAL JOSÉ BENITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01-12-2000, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 23.00 horas de la noche, cuando se encontraban en el Sector Vista Hermosa, Kilómetro 2 de la Carretera Petare Santa Lucia, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo que procedieron a retenerlo, notando que el mismo portaba un objeto en al cintura, por lo que le fue practicada la inspección corporal, encontrando a la altura de la cintura, en al parte derecha de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro marca Smith & Wesson, con las tapas de la empuñadura de madera. El revolver contenía seis (06) cartuchos del mismo calibre. Le fue solicitado el porte correspondiente al arma, manifestando el mismo no tenerlo.

DEL DERECHO:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurren una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, este Juzgador considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle responsabilidad penal al ciudadano JOSÉ BENITO PANACUAL.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta juzgador observa que la matera de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, constituye una materia de orden público, la cual debe ser revisada por el Juzgador en cualquiera grado y estado de la causa, por lo que quien aquí decide pasa a revisar si la misma ha operado o no en el presente proceso, y a tal efecto se observa: En fecha 02/12/2000, fue presentado ante la sede de este Tribunal el ciudadano JOSÉ BENITO PANACUAL, por la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, precalificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en cuya audiencia se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento Ordinario, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El representante de la Vindicta Pública en fecha 26/09/2001, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ BENITO PANACUAL, por la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, precalificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22/10/2001 y en virtud de los reiterados diferimientos de la celebración del acto in comento, por inasistencia del imputado de autos, este Tribunal en fecha 23/01/2002, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 02/12/2000, decretándose en consecuencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual fue ratificada en fecha 19/05/2005. Ahora bien, visto que en fecha 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el Código Penal, la cual establece en su artículo 277 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena privativa de libertad de TRES (03) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el artículo 24 Constitucional establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuanto imponga menor pena y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (Principio In Dubio pro Reo), y siendo el caso que nos ocupa, que el novísima Código Penal, establece una pena superior a la que establecía el derogada Código Penal, se aplicará la Ley las favorable al Reo, por lo que si observamos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 06/12/2000, cuando el Ministerio Público presentó Escrito de acusación en contra del imputado de autos, ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para castigar el referido delito, ya que desde el día 06/12/2000, hasta el día 09/01/2002, ha transcurrido un lapso superior a UN (01) AÑO, tiempo superior al indicado para que operara la Prescripción Ordinaria en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos que interrumpieran la misma en los términos previstos en el artículo 110 del Código Penal. En este orden de ideas habiendo operado la prescripción ordinaria, este Tribunal observa, lo contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que la prescripción es una de las causales de la extinción la acción penal, por lo que resulta a todo evento forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ BENITO PANACUAL, por la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, precalificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSTIVA

Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PANACUAL JOSÉ BENITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 10/12/1963, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MOTOTAXI, hija de BRIGIDA EUSTOQUIA PANACUAL (V) y de BENITO BLANCO (F), residenciado en CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILOMETRO DOS, SECTOR VISTA HERMOSA, AL FRENTE DE MAQUINARIAS META, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, y titular de la cédula de identidad N° V-6.238.859, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/JCF
CAUSA: 03C-736-00