REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. FATIMA JARDIM

IMPUTADO: CARLOS LLAMOSA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indigiente (Latero), hijo de padres desconocidos, sin residencia fija por cuanto reside en la calle, e indocumentado.


DEFENSA: ABG. CAROLINA ANGULO ISTURUIZ, DEFENSORA PÙBLICA 14º PENAL.

Vista la audiencia preliminar de fecha 12 de Junio de 2008, celebrada en la presente causa; este Juzgado Vigésimo (20ª) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas observa y resuelve:

Exposición del Ministerio Público:

El Ministerio Público, imputó al ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS, los siguientes hechos: “…En fecha 25 de julio de 2007, siendo las 08:30 de la mañana, se encontraban los funcionarios… por las inmediaciones de la Urbanización Sabana Grande, específicamente por la Avenida Casanova, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre FRANKLIN RAFAEL MENDOZA PERNALETE…quien les informó que cuando ingreso a su lugar de trabajo…observó que en una de las puertas había un boquete, que había mercancía tirada en el piso…motivo por el cual decidió subir a la segunda planta… donde pudo observar a un sujeto que trataba de ocultarse detrás de un aire acondicionado, motivo por el cual dio aviso a los funcionarios policiales, quienes se trasladaron al referido local, y procedieron a aprehender al referido ciudadano a quien le fue incautado una bolsa contentiva de una jarra de plata perteneciente a la tienda, y al realizar la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo delantero…un destornillador con punta para tornillos de estrías de metal…un cuchillo con hoja de metal aserrada…quedando identificado como CARLOS LLAMOSA RIVERO.

El Ministerio Público estableció como calificación jurídica a los hechos ejecutados por el ciudadano CARLOS LLAMOSA RIVERO, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal vigente.

Por otra parte el Ministerio Público, ofreció como medios de prueba para el debate oral y público, los siguientes:

TESTIMONIALES: Se ofrecen los testimonios de los EXPERTOS:

1.- La ciudadana LASCANO JESBELIN adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a una jarra en metal de color plateado la cual fue recuperada al serle incautada al ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS.
2.- El ciudadano QUIJADA ELVIS adscrito a la división físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la experticia Nº 9700-228-DFC-1074-DAEF-0792 DE FECHA 30-07-2007.
3.- JUAN BETANCOURT quien practico la experticia Nº 9700-228-DAEF-0792 de fecha 30-07-07.
4.- El ciudadano agente THOR HERNANDEZ adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección Técnica Nº 944 de fecha 31-07-07.
5.- El ciudadano SANTANA NELSON adscrito a la sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la inspección Nº 944 de fecha 31-07-07.
6.- El ciudadano HERNANDO OCHOA funcionario adscrito a la Brigada Vehicular de Policía del Municipio Libertador quien practico la aprehensión del ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS.
7.- EL ciudadano RODRIGUEZ VEGAS RUBIMAR MERCEDES funcionario adscrito a la Brigada Vehicular de Policía del Municipio Libertador quien practico la aprehensión del ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS.
8.- El ciudadano CASTILLO TORRES JOSE ALEXANDER funcionario adscrito a la Brigada Vehicular de Policía del Municipio Libertador quien practico la aprehensión del ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS.
9.- El ciudadano MENDOZA MONASTERIO LUIS RAMON funcionario adscrito a la Brigada Vehicular de Policía del Municipio Libertador quien practico la aprehensión del ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS. Se ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales siguientes:
1.- El ciudadano MENDOZA PERNALETE FRANKLIN RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 11.664.205.

DOCUMENTALES: Se ofrece de conformidad con lo preceptuado en los artículos 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y lectura:
1.- la experticia de Regulación real Nº 9700247-0690 de fecha 16-07-07 practicada por los funcionarios LASCANO JESBELIN adscrita a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2.- la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1074-DAEF-0792 de fecha 30-07-07 practicada por los funcionarios QUIJADA ELVIS y BETANCOURT JUAN adscritos al departamento de análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Exposición del imputado:
Por su parte el imputado LLAMOSA RIVERO CARLOS luego de impuesto del Precepto Constitucional pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de los hechos que se le imputan y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación.-

Exposición de la defensa:
A su vez, la defensa solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la manifestación de voluntad de su defendido, y solicitó se tome en cuenta la circunstancia de que su defendido es un delincuente primario y no tiene antecedentes penales.

Pronunciamientos del Tribunal:
Tal y como consta en acta de la audiencia preliminar, este Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, por lo que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN toda vez que al examinar el escrito acusatorio se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos de la norma antes señalada, por cuanto existe plena identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, están plasmados uno a uno los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a presentar este acto conclusivo en contra del hoy acusado, asimismo la expresión de los preceptos jurídicos aplicables los cuales son cónsonos con los resultados de la investigación, pues de la misma se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el hoy acusado encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 451 del Código penal en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, por lo que es claro que en el presente caso se adecua el precepto jurídico aplicable con los hechos que trajo a esta audiencia el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS.

Ahora bien, por cuanto el imputado LLAMOSA RIVERO CARLOS, de manera libre y espontánea, manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, y por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pasa a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho punible atribuido, en los siguientes términos:

EL delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 451 y segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, se observa que el mismo fue cometido en GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que se le rebajara una tercera parte de la pena, según lo estipulado en el artículo 82 ibidem, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. vista la admisión de los hechos y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde una tercio a la mitad de la pena, en el presente caso se rebajará un tercio de la Pena a imponer, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS en UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 451 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 en relación con los Artículos 22 y 24 todos del Código Penal, eximiéndosele del pago de las costas procesales tomando en consideración el principio relativo a la gratuidad de la justicia, contenido en la parte infine del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LLAMOSA RIVERO CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indigiente (Latero), hijo de padres desconocidos, sin residencia fija por cuanto reside en la calle, e indocumentado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, 22 Y 24 del Texto Penal Sustantivo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 Y SEGUNDO APARTE DEL Artículo 80 ambos del Código Penal vigente, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al prenombrado ciudadano del pago de las costas procesales tomando en consideración el principio relativo a la gratuidad de la justicia, contenido en la parte infine del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Vigésimo (20°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (18-06-2008), Ciento Noventa y ocho (198) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149) de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea remitido a un Juez de Ejecución.-
El JUEZ
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JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,

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EITHMAR DIB NUÑEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

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EITHMAR DIB NUÑEZ




Causa: 20C-11607-07