REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27º) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, tipificado en el artículo 20º y 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 19 de Enero de 2002, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA NOHEMI MILANO ESPINOZA, por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Vengo a denunciar al padre de mi hijo de nombre Liber Alfonso Ortiz Jiménez C I 12.817.179, a quien en horas de la madrugada del día de hoy me agredió física y verbalmente estando en casa de mi suegra, la razón creo que fue porque en la noche del día anterior saque unas cosas de la casa que compre en el mes de Diciembre, saque las cosas ya que cuando llegue a mi casa la encontré con otra cerradura . ES TODO,”
CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ encuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, tipificado en los artículos 20º y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de TRES (6) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION y de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (19-01-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.


Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, tipificado en los artículo 20º y 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13.496-08 (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.

LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp.-13.496-08