REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2008
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con base al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la solicitud que fuera distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Marzo de 2008, presentada por el ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.819.553, asistido por el Abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en el sentido sea revocada la medida de protección y seguridad acordada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En escrito presentado por el ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, asistido por el Abogado JAVIER IRANZO HEINZ, se expresa lo siguiente:
…”La honorable Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra instruyendo una Comisión relacionada con una investigación criminal iniciada en virtud de una denuncia presentada en mi contra por mi hermana, …El pasado miércoles 27 de febrero de 2008, fui citado por la Fiscalía Sexagésima Cuarta para comparecer, sin necesidad de asistencia por mis abogados, al acto de imposición de medidas de protección y seguridad. En presencia de la denunciante, mi hermana, ciudadana Ileana Ramirez, me fue informado …que ese Despacho había acordado dictar medidas de protección y de seguridad imponiéndoseme la obligación de salir del apartamento, propiedad de nuestros padres y en el cual vivía con mi madre y mi sobrino (hijo de mi hermana, ciudadada Ileana Ramírez denunciante). Es de advertir que hace algunos años me mudé al apartamento propiedad de mis padres en virtud de iniciarse un proceso de separación de cuerpos y de bienes, de mi actual esposa, la ciudadana Neidha Nadal. Con ocasión a la vida en común que hacíamos mi madre, la ciudadana Marbella Barraez, mi hermana (denunciante) y su hijo adolescente, ciudadano Orlando Elmor, pude percatarme de la ocurrencia de hechos que justificaron solicitar la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Baruta, autoridad que por resuelto del 16 de octubre de 2007 acordó, entre otras cosas, que mi sobrino Orlando Elmor, debía estar bajo mi cuidado, protección y vigilancia….Acatando la decisión de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en horas de la noche del pasado miércoles 27 de febrero, salí del apartamento en cuestión siendo que, por las razones antes mencionadas también lo hizo mi sobrino adolescente, ciudadano Orlando Elmor… La medida de protección y seguridad trascendió a mi persona como denunciado y se extendió, por lo antes señalado, a mi madre y a mi sobrino (adolescente de 15 años de edad). …Las medidas de protección y seguridad, por afectar evidentemente derechos y garantías de rango constitucional y legal, no solo se justifican por la ocurrencia de hechos que pudieran comprometer la vida, la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial de las mujeres víctimas de violencia, sino que deben estar precedidas de la constatación a través de por al menos un (1) elemento siquiera con el carácter indiciario oriente hacia la comprobación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia”. …

En fecha 24 de marzo de 2008, se acordó, tal y como lo consagra el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia requerir las actuaciones originales a la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, con oficio N° 559-08.

En este sentido, consagra el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Publico.
3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulté idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en fecha 28 de Mayo de 2008, procedentes de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende, lo siguiente:

1.- DENUNCIA (folio 122) de fecha 30 de Agosto de 2007, presentada por la ciudadana ILEANA RAMIREZ, por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, siendo las 4:50 PM, quien expone:
“Mi hermano me arremete verbalmente, me amenaza, me humilla, me degrada como persona, me acosa, me hostiga, el generó un conflicto familiar afectándome psicológicamente”.


2.- ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 06 de septiembre de 2007, por ante la Fiscalía 59° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.819.553, quien expone:
“Hace un año no tengo contacto con mi hermana, por lo cual desconozco los hechos denunciados, debo destacar que aunque vivimos en el mismo inmueble no tenemos contacto, existe un conflicto por cuanto el menor hijo de ella ha sido agredido física y psicológicamente por ella, por lo que solicité la intervención del Consejo de Protección en defensa de los derechos de mi sobrino Orlando Elmor, circunstancia por la cual se disgustó e interpuso la denuncia”.

3.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 24 de octubre de 2007, realizado a la ciudadana RAMIREZ ILEANA, titular de la cédula de identidad N° 8.815.023, del mismo se desprende lo siguiente:
…”OBSERVACIONES GENERALES: …Exhibe sentimientos de desesperanza y depresión por la separación que le ha sido impuesta pos u familia en relación con su único hijo. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: Nivel intelectual: Posee un cociente intelectual promedio, con buen potencial para el aprendizaje. Organicidad: Hay indicadores de la presencia de interferencias emocionales y niveles acentuados de ansiedad e impulsividad. Area emocional: No presenta trastornos del pensamiento. Se aprecia acentuados rasgos de dependencia hacia a sus figuras parentales. Tiene poca conciencia de sus conflictos internos. Utiliza mecanismos de evasión e idealización”…

4.- ACTA DE COMPARECENCIA de la ciudadana ILEANA RAMIREZ, (folio 107) de fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante Fiscalía Quincuagésima Novena 59° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende lo siguiente:

…”En el día de hoy, comparece la ciudadana Ileana Ramirez titular de la cédula de identidad N° 8815023, parte denunciante de la presente causa a fin de consignar ante este despacho, copia simple de documento de propiedad del inmueble en donde resido desde el año 1992 con mi menor hijo. Inmueble signado con el N° 32-C de residencias Las Perlas torre C, urbanización Manzanares-Municipio Baruta del Estado Miranda cuyo legítimo propietario es mi padre Juan German Ramirez Benedetti. …Es el caso que cuando fui desalojada por mi familia: mi hermano (denunciado) y por mi madre con el respaldo y consentimiento de mi hermano, alegando que el referido inmueble es de su exclusiva propiedad co la finalidad de llevar a cabo todo lo que ha sucedido. Es por lo que solicito ante este despacho la referida medida de protección y seguridad solicitada por mi persona en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 y la cual solicito se extienda en basamento del numeral 6 y 13 del artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia”…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2008 rendida por la ciudadana ILEANA PATRICIA RAMIREZ BARRAEZ, por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, quien expone:

…”Quiero manifestar que me presento en este despacho a los fines de informar que la denuncia que realice en la Fiscalía 59 del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto de 2007 en su oportunidad manifesté que mi hermano de nombre JUAN GERMAN RAMIREZ BARRAEZ …constantemente me arremete verbalmente, me acosa, me humilla y me degrada como mujer diciéndome que no servía para nada, que soy una irresponsable, generándome a consecuencia de esto una gran depresión es por esto que solicito ante la Fiscalía 64° la cual fue designada mi causa las medidas de protección a los fines de resguardar mi integridad física y psicológica”…

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD acordadas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana ILEANA RAMIREZ., (folio 100 al 102) se desprende lo siguiente:

…”3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
…4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
…6.- Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; cambio de cerradura inmediato de la vivienda en común..

…Dichas Medidas Cautelares son decretadas por esta Representación Fiscal con el objeto de salvaguardar la integridad Física de la ciudadana ILEANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.815.023”…

SEGUNDO

En el caso de marras, observamos que el ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, fundamenta su solicitud tal y como lo significa en su escrito formal, en el acto producido en fecha 22 de febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas (ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION previstas en el artículo 87 numerales 3 , 4, 5, 6 y 13°), mediante la cual en criterio del solicitante constituye un acto carácter arbitrario tal y como se explanó anteriormente, invocó como transgredidos en su escrito el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, se desprende tanto del escrito se solicitud de revisión de la revocatoria de Medida de Protección y Seguridad, así como de las presentes actuaciones, que cursa Investigación Penal, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, investigación ésta, que se encontraba a cargo de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que luego fue transferida a la Fiscalía Sexagésima Cuarta 64° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 22 de febrero de 2008, la Dra. SANDRA ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) Comisionada en las Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó las Medidas cautelares señaladas Ut supra.

El Ministerio Público Constitucionalmente, tiene asignadas sus atribuciones en el contenido del artículo 285 del texto constitucional; estableciendo el mismo, en sus ordinales 1° y 5°:

ORDINAL 1°: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

ORDINAL 5°: “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer, constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Que la referida atribución constitucional conferida al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, debe adminicularse a lo estipulado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

Asimismo, señala el texto adjetivo penal, en sus artículos 11, en relación con el artículo 24, el principio de Oficialidad, en donde se establece que la acción penal corresponde al Estado Venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales que correspondan; debiendo ser ejercida la misma de oficio por él, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Por lo que, las Medidas Cautelares acordadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se encuentran sus tentadas en el contenido del artículo 87 numerales 3 , 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se encuentran dirigidas a los efectos de su cumplimiento, por parte del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, cursa investigación Penal ante su despacho, por haber sido denunciado por la comisión presunta de uno de los delitos contemplados en la referida Ley Especial.

De otra manera, entre los principios procesales aplicables para la interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual tiene como objeto la prevención, el control, la sanción y la erradicación de la violencia contra la mujer y la familia; así como, la asistencia a las víctimas que sean sujeto de los hechos descritos en ella; principios éstos que se encuentran perfectamente descritos en los artículo 1, 2 y 3 de la referida Ley, asimismo, establece la Imposición de medidas cautelares y de protección, dándole la facultad a los órganos receptores de denuncias, de dictarlas de manera inmediata, (artículo 87).

Cabe destacar que las medidas cautelares impuestas bien por el órgano receptor (Ministerio Público ) o por los Tribunales de la República, previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como la que fuera acordada en el caso de marras, pueden ser revocadas, sustituidas o modificadas en caso de considerarse un perjuicio para alguna de las partes, bajo los procedimientos respectivos e instancias competentes, se observa que las medidas acordadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico son las siguientes:

…”3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
…4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
…6.- Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; cambio de cerradura inmediato de la vivienda en común..

En el presente caso, se observa al folio (134 al 142) cursa MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL emanada por la Dirección de desarrollo Social-Consejo de protección del Niño y del Adolescente, con el siguiente tenor:

…”Vistas y analizadas las actas que anteceden considera este despacho necesario dictar medida de protección de carácter provisional, como mecanismo legal, idóneo y cautelar para prevenir y evitar que se vulneren los derechos y garantías del adolescente, ello actuando en apego al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 80 de la Lopna y a los fines de preservar y garantizar de manera inmediata y oportuna sus derechos y garantías en especial su DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ORLANDO ELMOR. …En cuanto al DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL aunque no existe evidencia física según informe médico que configure la violación de este derecho por parte de la progenitora en perjuicio de su hijo, debe este órgano valorar en primera instancia la situación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley en comento, en el cual se establece el principio del Interés Superior del Niño y donde la opinión del niño debe apreciarse..,presumiendose en consecuencia la veracidad de la opinión del adolescente, quien refiere la aplicación de correctivos físicos por parte de la madre, dicha declaración se concatena con el testimonio de la médico escolar y su enfermera, quienes admitieron haber atendido al adolescente en su servicio y que el mismo refirió haber sido víctima de maltrato físico por parte de su progenitora, por estos elementos el órgano de protección determina la existencia de una amenaza o presunta violación del derecho a la integridad personal en el supuesto integridad física en perjuicio del adolescente ya identificado. … Se hace necesario para este Consejo de Protección señalar que la afectación psicológica en el adolescente pudiera estar relacionada con varios factores, a los anteriormente señalados se debe agregar de ambiente de posibles manipulaciones en que se encuentran; al encontrarse en el medio de un conflicto familiar propio de los adultos y en donde ha constituido un factor de diputa tanto de sus afectos, en los roles propios de cada miembros de la familia, en reconocimiento de figuras de autoridad, …Todo lo anterior constituyen elementos que repercuten en la buena salud psicológica del adolescente, lo que nos lleva a presumir la existencia de amenaza al supuesto de la integridad psicologca en el adolescente, en donde tanto la madre en principio como el tío Juan ramirez y la abuela materna Marbella Barraez resultan corresponsables. …En torno al DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO se desprende de las actas aunado a la propia declaración de la madre ciudadana ILEANA RAMIREZ, que la misma no cuenta en estos momentos con una vivienda adecuada para brindarle protección a su hijo, toda vez que presuntamente fue desalojada de la vivienda que ocupaba desde hace muchos años con su hijo… DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA Y AL CONTENIDO DE LA GUARDA; es evidente …que la situación familiar de la familia RAMIREZ no esta respondiendo en todo su contexto al interés del adolescente ; que la misma no esta permitiendo su mejor desarrollo integral, aunado a ello la progenitora se presume no esta ejerciendo correctamente la guarda de su hijo …por otra parte la situación de violencia doméstica entre su madre, la abuela y el tío materno, …inapropiado el manejo presuntamente dado por los familiares del adolescente, quienes no han fomentado efectivamente las relaciones madre-hijo …Se dicta medida de protección innominada de conformidad con el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, consiste la medida en: LA ORDEN DE PERMANENCIA PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DEL ADOLESCENTE ORLANDO ELMOR, con su tío materno el ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, quien tendrá la obligación de cuidar, proteger y vigilar a su sobrino,…Se dicta medida innominada …ABSTENCION DE LOS CIUDADANOS ILEANA RAMIREZ, JUAN RAMIREZ Y MARBELLA BARRAEZ, de discutir , agredirse verbal, física o moralmente, así como generar situaciones de violencia intrafamiliar en presencia del adolescente”…

Al respecto, a los fines de estructurar el contenido de las presentes actuaciones debemos precisar que en el presente caso, en el núcleo familiar formado por los ciudadanos ILEANA RAMIREZ, JUAN RAMIREZ Y MARBELLA BARRAEZ, existe un interés superior, se desprende que el adolescente ORLANDO ELMOR quien es hijo de la ciudadana ILEANA RAMIREZ en salvaguarda de sus derechos, se encuentra bajo el cuido protección y vigilancia del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ (tio), con ocasión a la orden de permanencia provisional dictada por la Dirección de Desarrollo Social-Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta.

Que existe una medida de protección y seguridad decretada por la Fiscalía 64° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de orden de salida del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ de la residencia común, independientemente de su titularidad, que se extendió al adolescente ORLANDO ELMOR como consecuencia de la medida provisional dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta en fecha 16 de octubre de 2007.

Como derivación de lo anterior, en el marco de la concepción de los derechos de los niños y adolescentes sobre los derechos de los adultos, los primeros no deben considerarse especiales excluyentes, sino como sujetos en formación, por lo que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos en el momento de tomar alguna medida que involucre a niños o adolescente, deberá atenderse su interés superior.

Por otra parte, da cuenta este Tribunal, desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta el momento de la imposición de la medida de protección acordada a favor de la ciudadana ILEANA RAMIREZ, transcurrió aproximadamente seis meses, aunado a que hasta la presente fecha no se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, nuevos hechos de violencia que hagan la permanencia indefinida de la medida de protección acordada, esto es, salida del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ de la residencia común, en el tiempo.

En base a las anteriores consideraciones, se REVOCA la orden de salida del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ extensiva al adolescente ORLANDO ELMOR, de la residencia ubicada en Urbanización Manzanares, residencias Las Perlas, Torre “C” Piso 03, Apartamento 32-C, calle oeste, de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, por cuanto de los actos que cursan al expediente, no se desprenden nuevos elementos que hagan inferir riesgo inminente en contra de la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana ILEANA RAMIREZ, aunado a la condición de adolescente de ORLANDO ELMOR.

Por otra parte, la representación fiscal acordó al ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, prohibición de acercarse a la ciudadana ILEANA RAMIREZ, tanto a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, este Tribunal la CONFIRMA. En el entendido que en cuanto a la prohibición de acercamiento, esto es, con fines de agresión tanto física como psicológica. No puede dejar a un lado este órgano jurisdiccional, las obligaciones recaídas sobre la ciudadana ILEANA RAMIREZ y el ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, quienes conjuntamente se encuentran obligados a cumplir con determinadas obligaciones en beneficio del adolescente ORLANDO ELMOR.

Prohibición del ciudadano JUAN GERMAN RAMIREZ, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso para con la ciudadana JUAN GERMAN RAMIREZ o algún integrante de su familia, este Tribunal la CONFIRMA.

Siendo que el Estado, a través de los órganos competentes, deberá adoptar medios eficaces de prevención, control, sanción y erradicación de las formas de violencia contra la mujer, que justifiquen la existencia del régimen de protección a través de la denuncia, medidas cautelares y tipos penales que establece la ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 48 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, en uso de las atribuciones legales, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA la medida de protección y seguridad acordada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Febrero de 2008, a favor de la ciudadana ILEANA RAMIREZ, la contenida en el artículo 87 numeral 3° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CONFIRMA la medida de protección y seguridad acordada, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, REVOCA la contenida en el numeral 4° ello en cuanto a la salida del presunto agresor.

Regístrese, publique, déjese copia, remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 130° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA,

JOHANNA ATIENZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

JOHANNA ATIENZA



Actuaciones N° 12.944-07
MVF