REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 DE JUNIO DE 2008
198º y 149º

Visto el pedimento formulado por la Dr. LISBETH BRANDT LAMUS en su carácter de fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Agosto del 1990, realizada por el ciudadano BRISTOL–MEYERS-SQUIBB , por ante la Comisaría d Chacao Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “... que en horas de la madrugada personas desconocidas luego de palanquear la ventana posterior del piso uno donde funcionan el ara de mercadeo estos lograron llevarse tres PC marca IBM con teclado y una impresora…Es todo.”

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, es de observar que este Tribunal difiere de la calificación jurídica suministrada por el Fiscal del Ministerio Público en dicha solicitud, por considerar quien aquí decide, que en el caso de marras el sujeto activo para poder acceder a la residencia antes referida, fractura la reja y la ventana que le sirven de protección al mencionado apartamento, calificándose por este hecho el tipo penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRCTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 03 de Agosto de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de dieciséis (16) AÑOS Y trece (13) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de personas desconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.

DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA

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Exp. 8696-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ