REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de JUNIO de 2008

198º y 149º

Visto el pedimento formulado por la Dr. ELSA CASILLA MONTERO , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASTULO FREITES, titular de la C.I Nº 13.463.437, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 odr 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 10 de JULIO de 1991, en virtud de denuncia signada bajo el Nº D- 314.834, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ERNESTINA DEL CARMEN, ante la COMISARÍA DE LA VEGA, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó:” Que denuncia al ciudadano CASTULLO FREITES quien abuso sexualmente de su menor hija de nombre YORIMAR DEL VALLE FREITES GONZALEZ el cual es su verdadero padre…”. Es todo

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 Ord. 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 10 de JULIO de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de quince (15) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de DIEZ (10) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión mayor de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 ord 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO (48º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CASTULLO FREITES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ (A)
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
____________________
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
_______________________


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA

________________________


Exp. 8699-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ