REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
Visto el pedimento formulado por la Dr. JUAN CARLOS GERDEL , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano URSULO GARCIA PRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 odr 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Diciembre de 1974, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARIA ENRRIQUETA ORTIZ, ante la COMISARÍA DE PETARE, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó:” Que denuncia al ciudadano URSULO GARCIA PRADO quien abuso sexualmente de su menor hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ en momentos que el padrastro fue a comprar fresco para darle de comer el mismo se introdujo a la casa y cuando regreso se percato que la niña estaba botando sangre en su parte intima …”. Es todo
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 ord 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 ord 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) A Doce (12) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) AÑOS de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 21 de Diciembre de 1974, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de treinta y tres (33) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de DIEZ (10) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión mayor de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el artículo 48 ord 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO (48º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano URSULO GARCIA PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (A)
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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Exp. 8776-06
RELATOR : MARELBA LOPEZ
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