REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Junio de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de FISCAL SEPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO PALACIOS CASAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.811.548, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogado) y el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron el 28 de Enero del año 2002, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima, por la ciudadana DALIA TITA BLANCO, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…que su exconcubino en horas de la noche llego a su casa en estado de ebriedad y quiso que ella hablara con él, en ese estado, se negó y la golpeo en el pecho en la pierna y en el brazo izquierdo, se fue de la casa y regreso después con un cuchillo para matarla se tuvo que encerrar en unas de las habitaciones con su mamá y sus dos menores hijos de 7 y 9 años respectivamente; ella procedió llamar a la policía y habla con ellos pero no acudieron: el denunciado al percatarse que hablaro se fue corriendo y la amenazo que en lo que la la viera en la calle la iba a matar ya que estaba resteado y no le importaba ir presos la calle, es todo…”.
Reconocimiento medico legal, signado con el N° 136.1140-02 de fecha 31 de Enero de 2002, practicado por el medico Forense VICTOR VELANDIA., adscrito a la Medicatura del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana DALIA BLANCO, mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: ”… ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…TIEMPO DE CURACIÓN SEIS DIAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN TRES…ASISTENCIA MEDICA LEGAL…CARÁCTER LEVE…”
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, ROBERTO PALACIOS CASAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.811.548, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogado) y el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISIÓN, DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION Y DE TRES (03) A SEIS MESES DE PRISIÓN, respectivamente, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (27-01-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROBERTO PALACIOS CASAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.811.548, en perjuicio de la ciudadana DALIA BLANCO ALVAREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo, 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, (derogado y el artículo 418 del Código Penal, relativa a la causa Nº 13.520-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA ATIENZA
Exp-13.520-08
MVFC/jjdc.
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