REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOL12ITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Junio de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por el ABG. VERONICA BERROTERAN BOLIVAR. en su carácter de FISCAL SEPTUAGESIMA SEGUNDA (72º) EN COLABORACIÓN CON FISCALIA QUINCUAGESIMA SEXTA (56) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455º ordinal 4° del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 23 de Febrero de 2003, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana MIRIAN SILVIA ALONZO GONZALEZ, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Resulta ser que el día de hoy salí de mi casa como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, regresé como a la 07:00 horas de la noche, al momento que introduzco la llave parea abrir la puerta me percato que la cerradura no quería abrir, veo la luz de la sala, cuando yo hacia dejado las lámparas de la sala apagadas, al entrar vi mi microondas en el mueble, al revisar en todos los cuartos, me percaté que se habían llevados un televisor marca SONY, 21 pulgadas serial 8043550, valorado en 400.000 bolívares, un amplificador marca TECHNICS, serial FL9306A063, valorado en 100.000 Bolívares, ecualizados marca TECHNICS, serial MA9LA11160, valorado en 150.000 Bolívares, Dos cornetas, marca TECHNICS, serial 1310150, valorada en 50.000 Bolívares, la Planta de CD, de la misma marca, pero desconozco el serial, valorado en 200.000 Bolívares, equipo de sonido marca AIWA, modelo NSX-A304, valorado en 200.000 Bolívares, televisor marca SANSUNG, 20pulgadas, serial 5038 valorado en 300.000, Impresora a color, marca EPSOM, valorada en 150.000 Bolívares, CPU PENTIUN III, serial LA9B14436, valorado en 700.000 Bolívares, Monitor a color SUPERVGA, serial P4CS06D624214, valorado en 100.000 Bolívares, prendas de oro valorados en 1.500.000 y un televisor el cual desconozco la marca y serial, valorados en 300.000 Bolívares es todo ”…
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por SUJETOS DESASNOCIDOS, encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (23-02-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este superior al de Cinco (5) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13.528-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
Exp-13.528-08
mvfc/jjdc
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