REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, Fiscal Quincuagésima segunda de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario CABO 2, NESTOR MORENO (PM) 2562, GENARDO APARICIO, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana

Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario CABO 2 NESTOR MORENO (PM), adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre “de la Policía Metropolitana de fecha 17 de Abril de 2004


2.- Acta de audiencia Oral de fecha 17 de Abril de 2004, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, petición a la cual se adhirió la defensa en esta audiencia. Este Tribunal, ACUERDA continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos HUGO JOSE RUBIO y NILSON JAVIER MORA SANCHEZ, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la defensa en el sentido que existen en el presente procedimiento serias contradicciones en el acta policial, así como en las actas de entrevistas a los presuntos testigos instrumentales, razón por la cual se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HUGO JOSE RUBIO y NILSON JAVIER MORA SANCHEZ. TERCERO: Se insta al Ministerio Público practique las entrevistas solicitadas por la defensa. En lo que respecta a lo señalado por el Ministerio Público, se deja constancia que en este mismo acto se hizo entrega a los imputados de autos, de la orden emanada del Ministerio Público para la práctica de los exámenes múltiples del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Sexta Penal (46°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 horas de la tarde del día de hoy 17 de Abril de 2004.”(Cursiva nuestra)



3.- Experticia Química botánica, N° 9700-130, suscrita por la funcionario YENYS M GIMON V y MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: Un (01) gramo con Tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el hecho atribuido a los ciudadanos RUBIO HUGO JOSE y MORA SANCHEZ NILSON JAVIER, solo cursa en el Acta policial de la presente causa declaración del funcionario Policial Aprehensor, así como la experticia Química Botánica la localización entre sus prendas (21) envoltorios de papel de aluminio comido por gorgojos, contentivos de un material vegetal color pardo verdoso y olor vegetal característico dando un peso neto de 3.8 gramos positivo de (CANNABIS SATIVA) Marihuana, todo de la revisión corporal que realizaron los funcionarios policiales actuante que le fuera realizada a la señalada imputada sin la presencia de por lo menos un testigo que corroborada la actuación policial, Sin embargo no menos cierto es que no cursan elementos de convicción para que esta Representación Fiscal pueda establecer la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos RUBIO HUGO JOSE y MORA SANCHEZ NILSON JAVIER , en el hecho punible que inicialmente se le atribuyo, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época,.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los ciudadanos imputados RUBIO HUGO JOSE y MORA SANCHEZ NILSON JAVIER, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:

…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana), COCAÍNA EN FORMA DE CLOROHIDRATO (COCAÍNA) con un peso de 400 miligramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….

Es necesario resaltar que el Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda que por la insuficiencia probatoria el hecho no puede atribuírsele al imputado, como en el caso que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RUBIO HUGO JOSE y MORA SANCHEZ NILSON JAVIER. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RUBIO HUGO JOSE y MORA SANCHEZ NILSON JAVIER, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso, tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época

Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA


Abg. JOHANNA ATIENZA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. JOHANNA ATIENZA
CAUSA N° C-48-3774-04
MVFC/ac*