REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANA MERCEDES ROA en su carácter de fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Marzo del 1988, en virtud de llamada telefónica por el secretario del despacho, mediante la cual aparece como agraviado MANUEL SILVA VIEIRA, en donde entre otras cosas indicó: “... Que en la distribuidora de pollos se presentaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron la cantidad de noventa y un mil bolívares…Es todo.”

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de MARZO de 1988, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIESIOCHO(18) AÑOS Y UN(01) MES, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRESIDIO que exceda de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.

DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA

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Exp. 8682-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ.