REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y No 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Penal N° Quinta (5°), en su carácter de defensora de los imputados ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, según escrito consignados en fecha 16 de Junio de 2008.
Vista la solicitud de revisión de la medida a los efectos de emitir formal pronunciamiento el Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar si han variado o no las condiciones que dieron lugar a que se decretara una Medida de Coerción Personal restrictiva de la libertad y de carácter excepcional como en efecto lo es la medida de privación preventiva de libertad.
Si bien es cierto el procesado tiene el derecho de solicitar del órgano jurisdiccional el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, el Tribunal tiene el deber de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cuya decisión debe proferirse en el legitimo ejercicio de la autonomía inherente a las facultades atribuidas a los Tribunales de la República en la toma de decisiones sujetando dicho pronunciamiento a la debida fundamentación que lo sustente.
En el caso de marras la defensa solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, quienes se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Al respecto, constituye un deber de cargo de este Tribunal ponderar los derechos y garantías procesales que informan y regulan nuestro ordenamiento adjetivo penal, cuando consagra como principio rector general el estado de libertad, esto es el derecho a ser juzgado en libertad, no obstante, a dicho principio se contrapone la excepción que se refiere al deber del Estado, conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento de garantizar los fines del proceso aplicando una medida de naturaleza y carácter excepcional, restrictiva de libertad, a los efectos de garantizar los fines del proceso.
En efecto, conforme al criterio reiterado y conteste de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, frente al principio general de estado libertad, debe ponderarse el deber del Estado conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento de garantizar los fines del proceso, cuando concurran los supuestos o elementos que así lo determinan, a saber: elementos de convicción que hagan suponer razonablemente la autoría o participación del imputado o acusado a quien se le atribuya su comisión y el temor fundado de que el imputado o acusado pueda evadir la administración de justicia o no someterse a la persecución penal; criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 29-09-05, sentencia 2866, expediente 05-0547, cuya sentencia establece que las excepciones al principio general del estado de libertad, nacen de la necesidad por parte del Estado de aseguramiento del imputado durante el proceso penal.
Asimismo, a los efectos de fundamentar el presente pronunciamiento, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que concurren los supuestos inherentes al peligro de fuga que se derivan justamente de la gravedad del delito, así como la pena que podría llegarse a imponer, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y en el parágrafo primero de dicho dispositivo, que consagra la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez , elementos que exigen imperativamente a este Tribunal de dar cumplimiento al deber de garantizar los fines del proceso.
Por las precedentes consideraciones, considera este Tribunal que en el caso de marras es un deber del Estado a través de los órganos Jurisdiccionales garantizar los fines del proceso con una medida preventiva, de carácter excepcional, como lo es la privación judicial preventiva de libertad. Por ende, este Tribunal declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa preventiva de libertad en los términos solicitados por la defensa.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad legal a los ciudadanos ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA,
JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
JOHANNA ATIENZA
Actuaciones Nº 48C-13.509-08
MVF/mf.-