REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Junio de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. FRANCISCO MARIN SUAREZ, en su carácter de FISCAL TERCERO (03º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, , mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE RAMIREZ SEGOCIA y ENEIDA SULBARAN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FISCA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA

CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron el 09 de Mayo de 2004, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana HEIDI RAMIREZ SEGOVIA, ante la Fiscalía (03º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE RAMIREZ SEGOCIA y ENEIDA SULBARAN, quienes sin justificado la agredieron verbalmente y físicamente, luego de esta situación mi hermano se introdujo en mi habitación donde trato de golpear a mi esposo y en ese momento se metió mi papa quien le dijo que se calmara y se fuera de la casa, es todo”.

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos, GILBERTO ENRIQUE RAMIREZ SEGOCIA y ENEIDA SULBARAN, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (09-05-2004) hasta la presente ha transcurrido un lapso de TRES (05) AÑOS, UN (01) MES, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE RAMIREZ SEGOCIA y ENEIDA SULBARAN, en perjuicio de la ciudadana HEIDI MARIA RAMIREZ SEGOVIA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, relativa a la causa Nº 13.615-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
Exp- 13.615-08
MVFC/julio.-