REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 26 de Junio de 2008
198° y 149º


Visto el escrito presentado por la ABG. BOGAR TORRES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMO PRIMEROI (61°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ENCARGADO DE LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MARIO SERNA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de Septiembre de 2000, mediante Acta policial de Circulación suscrita por el funcionario JULIO RODRIGUEZ, adscrito a la Inspectora de Transito Terrestre del Municipio Chacao del Estado miranda donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “… encontrándome en mis labores de policía de circulación, siendo aproximadamente las siete horas treinta minutos de la tarde del día de hoy, a bordo de la unidad 441 tipo bicicleta recibo llamado de la central de comunicaciones donde me indica me dirija a la AVENIDA PRINCIPAL DE BELLO CAMPO CON CALLE SANTA ANA DE LA URBANIZACION BELLO CAMPO MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, donde había ocurrido supuestamente accidente con lesionados; al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo donde resultaron involucrados un vehículo tipo CAMIONETA, marca chevrolet, modelo 4X4, color MARRON, placas GAM-28Y, conducido por el ciudadano MARIO SERNA, titular de la cedula de identidad V-4.705.790: un vehículo tipo Moto, marca VESPA, modelo STAR 150 AL, color BLANCO, placas AA-1517, lesionado, conducido por el ciudadano JOHAN ZAMORA (QUIEN RESULTO LESIONADO) titular de la cedula de identidad V-13.400.306. Al lugar del accidente se presento la unidad Ambulatoria 4-045 del IMCAS de Chacao comandada por el doctor Jesús García MSAS 37.809 quien lo traslada al Hospital Pérez de León en donde fue atendida por el cuerpo de guardia, diagnosticándole: fractura de peroné, ES TODO……….
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por MARIO SERNA, titular de la cedula de identidad V-4.705.790, encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal , el cual dispone una pena corporal: de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de ARRESTO, siendo su término medio aplicable el de VEINTE Y CINDO (25) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (22-09-2000) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tiempo este superior al de UN (01) año conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MARIO SERNA, titular de la cedula de identidad V-4.705.790, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Número 13.547-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp.-13547-08
MVFC/DA.