REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Junio de 2008
197º y 148º


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se Observa que riela a los folios (03) y (04) Cata de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente José Luis Albizu, titular de la cedula de identidad Nº donde se informa que el ciudadano Terán Gamez Christian, se encuentra requerido por el Juzgado Octavo de Control Penal según expediente 864-01 de fecha 01-03-2002, por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, asimismo cursa nota secretarial mediante la cual se deja constancia que cursa causa seguida en contra del ciudadano Terán Gamez Christian por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, signadas con el Nº 864-01, con fecha de entrada 21-09-2001, por un delito previsto en la Ley Especial de Droga este Despacho, al respecto este Tribunal Observa:

I
DE LOS HECHOS
Este Tribunal visto que cursa en las presentes actuaciones acta de Aprehensión Policial de fecha 11/04/08, suscrita por el funcionario Agente José Luis Albizu, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda , a través de la cual deja constancia, del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 03 y 04.)
.
Acta de Audiencia de presentación del imputado de fecha 12-04-2008, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diversas diligencias que practicar para el total esclarecimientos de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 72 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público quien encuadró al conducta sumida por el ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es te tribunal la ADMITE por ser una precalificación inicial sujeta a las resultas que arroje la investigación. En cuanto a la precalificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas calificación atribuida por la representación del Ministerio Público a los presentes hechos, este tribunal la ADMITE igualmente, considerando que de la realidad procesal que se trasmite de las presentes actuaciones se desprende que si bien nos encontramos ante la presencia del tipo penal previsto en el artículo 31 de la referida ley especial pero en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de acuerdo a lo que se evidencia del acta de investigación penal cursante al folio 3, la misma se encontraba ocultadas sobre un escaparate de madera ubicada en el primer cuarto a mano derecha de la vivienda, así mismo en el área de la cocina en interior de un gabinete de comida, dejan constancia los funcionarios actuantes que se incauto una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 220 fragmentos de una sustancias sólida de color beige de presunta droga, así mismo envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 3 envoltorios de papel aluminio contentivo de semilla de presunta droga, y un envoltorio de papel contentivo con resto de presunta droga, así mismo se incauto dinero en efectivo descrito en el acta policial, un chaleco anti balas, teléfono celulares entre otros elementos de interés criminalistico, es por lo que este tribunal hace la observación que la precalificación de DISITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTROPICAS efectuada por el Ministerio Público en este acto a juicio de este tribunal es en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. TERCERO. En cuanto a la solicitud de la defensa al manifestar que el procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en el Barrio 19 de Abril, parte alta, callejón los Cardinales, Petare Municipio Sucre , es nulo, ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este órgano jurisdiccional de acuerdo a los actos de procedimientos practicados por funcionarios aprehensores los mismos dejan constancia que avistan en la dirección antes indicada a un ciudadano el cual se encontraba manipulando un arma de fuego, los funcionarios proceden abordarlo previa identificación haciendo caso omiso de la comisión e ingresan a la vivienda de color amarillo si numero, ubicada en el Barrio 19 de Abril Parte Alta, dándole alcance al referido ciudadano en la sala principal del referido inmueble, se le solicita soltar el arma de fuego y este deja caer la misma, habida cuenta los funcionarios policiales actúan bajo las previsiones consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos al avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego y quien ingresa a una vivienda le dan alcance e ingresan a la misma con el objeto de efectuar su aprehensión ello de conformidad con el ordinal 2 de la referida norma adjetiva penal, habida cuenta el legislador le otorga valor al acta policial de aprehensión como elemento de convicción que servirá al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, del acta policial los funcionarios dejan constancia de la presencia de dos personas mayores de edad, quienes según lo que se desprende del acta de entrevista rendidas por los mismo JUAN DE DIOS OVIEDO SUBERO y MARCELO DE LEON MENDOZA presencian la incautación del arma de fuego, dinero en efectivo y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en las presentes actuaciones, motivo por el cual este tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en consecuencia al encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al existir los fundados elementos de convicción, al presumirse peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta en este acto este órgano jurisdiccional la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN en consecuencia se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducaciòn y rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso (La Planta Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 1:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”…… (Cursiva nuestra)


En fecha 12 de Mayo de 2008, fue recibido por ante la sede de este Tribunal escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procedió a fijar en fecha 14 de Mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de Junio de 2008.

II
DEL DERECHO

En tal sentido, quien aquí se expresa, en fecha 21 de Septiembre de 2001, el ciudadano: CHRISTIAN TERAN GAMEZ , fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES según lo que se desprende de las presentes actuaciones, específicamente a los folios 04 y 05, y a los fines de garantizar la unidad del proceso y siendo que el artículo 73 establece lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. …” negritas y resaltado nuestro.

Igualmente el legislador adjetivo penal, artículo 71 cardinal 2º prevé lo siguiente:
…”2º El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual penal”… .

Siendo que la Fiscalia 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las presentes actuaciones le imputa al ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 16 de Agosto de 2007.

Y, por otra parte se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le sigue causa por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, el ciudadano TERAN GAMEZ CHRISTIAN considera este tribunal que corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones, por el por el conocimiento de los delitos conexos y la prevención del proceso, al Juzgado 8 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.

Por otra parte establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice a un Tribunal …”

Articuló 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ La Declinatoria en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un a asunto podrá declinarlo….”





DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINA el conocimiento para conocer de las presentes actuaciones seguida al ciudadano: TERAN GAMEZ CHRISTIAN, ampliamente identificados en autos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al referido Juzgado. CUMPLASE
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA VALDEZ.


LA SECRETARIA

ABG. ADRAIANA VALDEZ.
48-C-13.133-08
Mvfc/ac