REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

Visto el pedimento formulado por la Dr. ADRIANA GRATEROL AGRELLA en su carácter de fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de ABRIL del 1994, mediante llamada telefónica realizada por el funcionario ERNESTO LUNA , por ante la COMISARIA EL PARAISO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual indico que en PARQUE CENTRAL, EDF Carota , oficina de seguridad personas desconocidas ocasionaron un presunto incendio …

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es de observar que este Tribunal difiere de la calificación jurídica suministrada por el Fiscal del Ministerio Público en dicha solicitud, por considerar quien aquí decide, que en el caso de marras el sujeto activo para poder acceder a la residencia antes referida, fractura la reja y la ventana que le sirven de protección al mencionado apartamento, calificándose por este hecho el tipo penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, el cual prevé una pena de Presidio DE uno(01) A cinco(05) Años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (03) MESES, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el18 de ABRIL del 1994 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de doce(12) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.

DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA

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Exp. 8758-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ.