REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13509-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 35° DEL M.P.: DRA. MILAGROS RENGIFO
 IMPUTADOS: ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO
 DEFENSA PÚBLICA Nº 05: DRA. IVANNA ARODRIGUEZ
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, Sábado siete (07) de junio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 06:25 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13509-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILAGROS RENGIFO, quien presentó a los ciudadanos ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, quienes manifestaron no tener defensor de su confianza y solicitaron se le designara un defensor público, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, siendo asignada la DRA. IVANA RODRIGUEZ defensor público 05 del Área Metropolitana de Caracas, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILAGROS RENGIFO, los imputados ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, asistido por la DRA. IVANNA RODRIGUEZ Defensa Publica Nº 5° Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, quienes fueron aprehendido el día 06-06-2008 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana adscritos a la Comisarías Generalísimo Francisco de Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando se desplazaban entre la Plaza Sojo y la basílica Santa Teresa, cuando somos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SUAREZ MIRIAN MARLENE…manifestando que segundo antes a nuestra llegada, había sido asaltada por dos ciudadanos quienes las despojaron de su cartera donde llevaba sus pertenencias, indicando que los sujetos huyeron con dirección a la Avenida Lecuna de cipreses, con la descripción de los sujetos realizamos un recorrido por los alrededores, durante el recorrido encontramos en el túnel el que comunica a la esquina de Cipreses con los estacionamientos del Centro Simón Bolívar, dentro del cual en uno de los cubículos del referido túnel hayamos a dos sujetos a los cuales se les dio la voz de alto e indicándole que se presumía que ocultaban dentro de sus ropas un objeto de interés criminalistico y de ser así que lo exhibiera, el mimo dijo no poseer tal objeto por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal superficial, de la que no se localizó objeto alguno, posteriormente se inspeccionó el recinto, ubicando en el piso una cartera de dama color negro, con una hebilla de metal color plateado, sin marca visible, dentro de la cual localizamos un monedero de color rojo con cierre color negro dentro del cual se encontró un carnet de la empresa DI CARLUCCI RESTAURANT a nombre de la ciudadana denunciante, un billete de cinco bolívares serial G8766747 así como varios productos de belleza usados, y un cepillo para el cabello, quedando identificado el PRIMERO DE ELLOS COMO DIJO SER Y LLAMARSE: ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ…EL SEGUNDO DE ELLOS COMO DIJO SER Y LLAMARSE: FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO…Trasladamos a los ciudadanos a la Plaza sojo donde la ciudadana nos hacia espera, esta al observarlos los señalo como los mismos que la despojaron de su cartera la cual identifico…”, cursa en las actuaciones acta de entrevista tomada a al víctima ciudadana MIRIAM MARLENE, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana yo salí para mi trabajando y subiendo hacia la iglesia Santa teresa, en la esquina de cipreses de la avenida lecuna observe a dos ciudadanos uno estaba sentado y vestía camisa anaranjada y pantalón jeans y el otro acompañante de suéter negro, cuando pase por el frente de los dos hombres se me pegaron atrás uno de ellos me apunto con algo, presionando fuertemente mi costado y el otro tipo estaba forcejeando conmigo para quitarme el bolso empecé a gritar pero nadie me ayudó, me robaron el bolso, me robaron el bolso y salieron corriendo…le dije a los funcionarios por donde se había metido les señale el lugar y efectivamente los consiguieron, recuperando mi bolso pero ya había desaparecido mi celular, mis monedas de 80 Bsf y varios cosméticos, identifiqué a los dos hombres, nos dirigimos a la zona 7 para formular mi respectiva denuncia…”. Estamos ante los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron en los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la flagrancia. Por todo lo expuesto solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta entrevista que tomar y experticias por practicar, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para ambos ciudadanos, ya que despojaron por medio de violencia a esta ciudadana ya identificada de sus pertenencias, solicito se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, estamos ante un hecho punible como lo es el delito precalificado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que estos hechos acontecieron en fecha 06 de junio de 2008, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos hoy presentados son autores o partícipe del hehco punible que se les atribuye tal y como se desprende del acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana, zona Policial N° 7 donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos estos ciudadanos, así como acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana SUAREZ MIRIAM MARLENA, donde manifiesta la forma en como fue despojada de sus pertenencias por estos ciudadanos quienes fueron reconocidos por ella como las personas que la despojaron de su cartera, así mismo se deja constancia en el acta policial de todo lo incautado a estos ciudadanos, en cuanto al peligro de fuga se presume el mismo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 1 determinado por el arraigo al país tenemos que estos ciudadanos se encuentran indocumentados, por la magnitud del daño causado por cuanto con la acción desplegada por estos ciudadanos se despojo a una personas de sus pertenencias, vulnerándose uno de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la propiedad, en cuanto al ciudadano PEREZ VASQUEZ ILIAN JOSE consta de las actuaciones que el mismo presenta entrada de fecha 15-01-2008 ante e Juzgado 51 de Control de Caracas, por lo que se evidencia la conducta predelictual del mismo de conformidad con el numeral 5 del artículo 251, así mismo tenemos que ambos ciudadanos residen en la calle, es decir no tienen una residencia fija a los fines de su ubicación, lo que nos lleva a centralizar que esta latente el peligro de fuga, de allí el sustento la Medida Judicial Privativa de Libertad. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede a los Imputados ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al ciudadano ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ, quedando únicamente en la sala el ciudadano FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.285.802, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 5años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1982, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, hijo de Aminta Galiano (V) y Días Omar Espejo (V), Residenciado: Carretera vieja la Guaira , Blandin Plan de Manzano, Calle Tres Vereda Tres. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo soy consumidor estoy consumiendo en los túneles ellos vinieron con unas carteras y cuando estábamos fumando ellos nos llevaron, yo no tengo nada que ver en ese hecho los policía traían todos, nosotros teníamos solo las pipas los cilindro, porque la droga ya la habíamos consumido, en el transcurso del camino y por allá encontraron la cartera. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: “ ¿a que distancia estaba usted del lugar donde encontraron la cartera? Respondió estábamos en la Avenida Bolívar y eso fue por la casillas del estacionamiento. ¿usted trabaja? Respondió Si trabajo como carretillero ¿Cuánto gana usted? Respondió me gano cinco mil por cada carretilla, ¿Cuánto cuesta cada piedra? Respondió cada piedra cuesta diez mil ¿donde vive usted? Respondió yo vivo en la plaza, todo el mundo me conoce en ese sector. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO y se hace pasar al ciudadano OMAR ILIAN JOSUE PEREZ VSAQUEZ procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ, titular cédula de identidad N° V-18.751.232 (no la porta), de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Séptimo grado de Bachillerato, profesión u oficio buhonero , hijo de Omaira Marilin Pérez Vásquez (V) y José Gregorio Pérez Vásquez (V), Residenciado: Mariara Barrio Sucre, Casa Nº 87, Tlf 0412-420-73-40 (su madre). Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “soy consumidor, estaba consumiendo droga en el túnel de aquí abajo, en eso aparecieron dos agentes con una cartera y una bolsa me consiguieron consumiendo y dijeron que fuimos nosotros nos agarran y nos llevan donde la señora, primero dijeron que era un negro y yo soy catire, es todo”. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representado la Defensa Publica Nº 5 Penal, Dra. IVANNA RODRIGUEZ, quien expone: “De las actuaciones cursante en autos la defensa observa que la inspección que fue realizada a mis defendidos se realizó sin la anuencia de testigos instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal lo que significa que dicha actuación presenta inobservancia para avalar dicho acto policial, es por lo que la defensa platea la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, la actuación policial paso por alto el artículo 202 y todo lo relativo a la cadena de custodia, toda conducta delictiva deja piezas materiales es necesario que se de el tratamiento previsto en el artículo 202 de allí la importancia de ese resguardo, por otra parte se aprecia del tipo penal de robo genérico entendiéndose por este el apoderamiento, al no existir ese tipo de conducta observa la defensa que se acreditada lo establecido en la sentencia 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan por lo que no es suficiente el dicho de una de las partes para ser procedente la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismos se hizo inspección sin anuencia de testigos instrumentales y los pusieron a la vista de la víctima por lo que hay una contaminación de la forma como se realizo la actuación policial asociando a una persona de tez oscura con mis defendidos, lo cual hace que genere dudas a su favor los mismos quienes afirmaron que no abordaron a esta señora, por lo que en este sentido me aparto de la precalificación fiscal, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad el artículo 8 trata de la libertad con un valor jurídico no hay que darle tratamiento de culpable a justiciable, si bien mi defendido fue presentado ante el tribunal 51 no hay sentencia a firme que acredite que tuvo participación en esos hecho, en caso de ser procedente una medida de coerción personal solicito que la misma no sea tan onerosa por loo que considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad 256 ordinal 2 para que acudan a un centro para tratar su problema de drogadicción y presentaciones, mi defendido cumple con sus presentaciones es por lo que solicito sea sometido a una presentaciones y trae a colación el auto Sala Constitucional que suspende el parágrafo 455 y 456 relativo al delito de robo, se le quita esa manera interpretativa de opción a beneficios procesales es por lo que considero que lo procedente es que se le imponga a mis defendidos una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Corresponde a este órgano jurisdiccional de previo y formal pronunciamiento decidir sobre la solicitud de nulidad de la actuación practicada por los funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial Número 7. Del contenido acta policial se desprende que siendo las 6:30 horas de la mañana los funcionarios descritos en el acta policial cuando se desplazaban por la Plaza Sojo y la Basílica de Santa Teresa son abordados por la ciudadana MARLENA SUAREZ manifestándole la misma que segundo antes había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes le habían despojado sus pertenencias, específicamente su cartera, dejan constancia los funcionarios que le indica la descripción de los ciudadanos así como la dirección en la que estos habían emprendido la huida, proceden los funcionarios aprehensores a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, ingresan al túnel que comunica esquina de Cipreses con los estacionamiento del centro Simón Bolívar y dan cuenta que dentro de los cubiculos del referido túnel hayan a dos sujetos que dejan constancia la comisión reunían las características aportadas por la presunta víctima es así como los funcionarios proceden a realizarle con la inmediatez del caso la inspección corporal superficial, dejan constancia que no se le localiza objeto alguno sin embargo proceden a realizar inspección al cubiculo del referido túnel donde yacían los referidos ciudadanos, ubicando en el piso una cartera negra de dama con una hebilla, dentro de la cual localiza un monedero color rojo y en el mismo un carnet que identifica a la denunciante, motivo por el cual los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ILIAN PEREZ Y FREDDY ESPEJO es por lo que este tribunal observa que ciertamente nos encontramos ante los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que subsumen la flagrancia por cuanto los ciudadanos aprehendidos fueron sorprendidos a poco de haber cometido el hecho con instrumentos u objetos que hagan presumir a este tribunal de alguna manera que son autores o participes del tipo penal precalificado, en consecuencia este tribunal en base a los términos contenidos en la norma 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, constituirán facultades de los órganos de investigaciones penales practicar las diligencias conducentes la identificaron de autores y participes así como la determinación de los hechos punible de lo cual deberán levantar un acta que servirá al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia este tribunal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actuaciones, tomando en consideración que estamos ante los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la ejecución del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores resulta improcedente la solicitud que en este acto presenta la defensa pública penal en cuanto se decrete la nulidad del procedimiento policial de aprehensión. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda que las presentes actuaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario, ello por cuanto se requiere por parte de la Fiscalía del Ministerio Público recabar diligencias, practicar las mismas tendientes al esclarecimientos de los hechos, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los ciudadanos ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO del derecho que tienen de solicitar al Ministerio Público a practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las sospechas que se les formulan, derecho ejercido por la defensa privada en esta audiencia en principio al solicitar se tome entrevista así como que se realice cruce de llamada de los teléfonos celulares aportados por los imputados en esta audiencia, en tal sentido se insta al Ministerio Público a practicar las referidas diligencias de investigación entre otras que considere pertinente practicar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público quien encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ Y FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este tribunal la admite por cuanto es una precalificación provisional, es decir, sujeta a las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público este tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, se desprende de las presentes actuaciones la presencia indubitable de una víctima tal y como dejan constancia los funcionarios policiales en el acta policial, hechos que subsume la representación del Ministerio Publico como ROBO GENERICO, ello en virtud que a través de la violencia y amenazas graves fue constreñida la misma con el objeto la entrega inmediata de sus pertenencias, hecho fáctico que se desprende de su declaración en acta de entrevista, en cuanto a los supuestos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los elementos de convicción no solamente se cuenta con la actuación policial en el presente caso, consta del expediente acta de entrevista rendida por la víctima MIRIAN MARLENE SUAREZ la cual se concatena con el acta policial ello en cuanto a los rasgos identificatorios de las personas que momentos antes la despojan de sus pertenencias por cuanto en el acta de entrevista rendida se desprende que señala la víctima un ciudadano vestía camisa anaranjada y pantalón jeans y su acompañante suéter negro actos identificatorios que se desprende del acta policial de aprehensión cuando el cuerpo policial cumpliendo con los requerimientos a los efectos de la transcripción de un acta dejan constancia que el primero de los ciudadanos vestía franela color anaranjada y pantalón jeans azul dejan constancia que el segundo de los ciudadano suéter color negro, igualmente se desprende de certeza, los funcionarios policiales al momento de trasladar el procedimiento la víctima reconoció a los ciudadanos aprehendidos así como los objetos recuperados y advirtió que no se encontraba un celular así como dinero en efectivo que señala la víctima estaba en el interior de la cartera, es por lo que este tribunal en base a las anteriores consideraciones el segundo supuesto del artículo 250 se encuentra acreditado en las actuaciones, en cuanto al numeral 3, que se refiere al peligro de fuga concatenado con el artículo 251 numerales 2 es decir la pena que podría llegarse a imponer y parágrafo primero peligro de fuga, por otra parte, este tribunal verifica que se presume igualmente peligro de fuga por cuanto los ciudadanos carece de domicilio o residencia fija, es por lo que se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad aunado que los referidos ciudadanos se encuentran ambos indocumentados; es por lo que se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad como providencia de excepción a los fines de garantizar las resultas del proceso, si bien es cierto, el imputado tendrá derecho de ser juzgado en libertad conforme a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal existe excepciones de Ley, excepciones que nacen de la necesidad de someter al imputado al proceso ante el temor fundado de su voluntad de no someterse la proceso penal, cuando existe fundados elementos de convicción resultara en consecuencia proporcional en virtud de la entidad de la pena decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia se acuerda como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 07:05 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILAGROS RENGIFO

LOS IMPUTADOS

ILIAN JOSUE PEREZ VASQUEZ

FREDDY OMAR ESPEJO GALIANO

DEFENSA PÚBLICA Nº 05

DRA. IVANNA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13509-08