REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Junio de 2008
197° y 148°
Asunto: Sobreseimiento de la causa
CAUSA: 1J- 474-07
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
FISCAL: DR. EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA.
Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
ACUSADO: JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ
DEFENSA: DRA. MARIA ELENA ARENAS CALEJO
Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
Corresponde a este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado en fecha 03 de Junio de 2008, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º y 322 Ejusdem; cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 324 de la ley Adjetiva Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ: De nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.299.467, de estado civil Soltero, nacido en fecha 27/09/84, de 24 años de edad, hijo de JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ (V) y de BLANCA ESTHER GONZÁLEZ (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Casimiro, Sector Guadalupe, Casa Nº 25, Los Valles del Tuy, Estado Miranda.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 01 de Junio de 2007, se inicia la presente causa, mediante acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que exponen que, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de control ubicado en la Esquina de La Piedra, Parroquia catedral, observaron a un sujeto que iba en veloz carrera y detrás iba una ciudadana persiguiéndolo, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo, alcanzándolo metros después, por lo que previa identificación policial y amparados los funcionarios en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección, incautándole dentro de la boca dos (02) zarcillos de metal amarillo, quedando identificado dicho ciudadano, como JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, al momento de la aprehensión se presentó la ciudadana HEYDI ROSIO DA SILVA ROCANCIO, quien manifestó que dicho sujeto momentos antes le había arrebatado de sus orejas un par de zarcillos de metal amarillo y había salido corriendo, señalando al sujeto como agresor y los zarcillos como de su propiedad; en tal virtud se efectuó la aprehensión corporal del referido sujeto.
En fecha 02 de Junio de 2008, se celebró la Audiencia para oír al Imputado, por ante el Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, en la misma se acordó la precalificación dada a los hechos, presentada por el representante de la vindicta pública, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, conforme a lo establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha 02 de Julio de 2007, se recibió Escrito de acusación, incoada por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.
En fecha 19 de Julio de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admite la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón. 2.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, así mismo se admitió la prueba testimonial ofrecida por la defensa penal, todas conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem. 3.-Se declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 literal e del la Ley adjetiva penal, opuesta por la defensa. 4.- Se acuerda la apertura a Juicio. 5.- Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se inició el Juicio Oral y Público en la presente causa, así mismo en esta misma fecha se recibió por parte de la defensa penal, solicitud de Revisión de Medida, por cuanto hasta esa fecha su defendido, ha estado detenido más de 9 meses, casi la mitad de la pena a imponer por el delito que se pretende juzgar.
En fecha 31 de Marzo de 2008, este Juzgado, Acuerda la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado, presentarse cada 08 días ante este tribunal y abstenerse a comunicarse con la víctima.
TERCERO:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de Junio de 2008, se aperturó de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Público y éste Juzgado se pronunció con respecto a la excepción planteada por la defensa penal, a la que se refiere el artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, durante la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 04 de Junio de 2008; este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo observa que al ser debatidas por las partes, la excepción presentada por la Defensa Pública Penal del acusado ARANDA GONZALEZ JOSE RAUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional siendo el momento oportuno, pasa a resolverlas de la manera siguiente: Se hace necesario señalar que en fecha 02-06-07, resultó presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, el referido acusado antes imputado, en su condición de detenido, por parte de la Fiscalía 123º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal. En tal virtud, durante la audiencia oral de presentación, celebrada conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico, la Defensa Pública Penal, representada por la Doctora MARIA ELENA ARENAS, solicitó entre otros particulares a favor de su representado lo siguiente:
“… solicito al Ministerio Público le sea practicado a mi defendido un examen toxicológico ya que el mismo ha manifestado a la Defensa tener adicción a las drogas y que el día que lo detuvieron había consumido, por lo que no recuerda nada…
Por su parte el mencionado Tribunal de Control, acordó la práctica de dicho examen, según se logra evidenciar con fecha 01-06-07, según oficio Nº 561-07, del mismo modo se logra evidenciar contenido de oficio siN número, de fecha 02-06-07, suscrito por el representante de la Fiscalía 123º del Ministerio Público, dirigidos todos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Sin embargo pese a las dos diligencias efectuadas por los respetados órganos públicos, no se evidencia de manera alguna, que la Dirección a la que van dirigidos, recibiera dichos oficios, para proceder a su cumplimiento y así cumplir con el derecho que posee el imputado, hoy acusado de tener respuesta oportuna de sus pretenciones, en el ejercicio del derecho de defensa que le es propio.
Igualmente resulta dable destacar, que en fecha 02-06-07, el mencionado Tribunal de Control, decretó Medica Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que representa que el imputado a partir de esa fecha, se encontraba por si solo ilimitado, para acudir a la Dirección de Toxicología para la práctica de dicho examen.
Así mismo, en fecha 02-07-07, resultó presentado el acto conclusivo de la fase preparatoria, conforme lo consagra el artículo 326 Adjetivo Penal; por su parte la Defensa Pública Penal, actuando bajo el amparo del artículo 328 Ejusdem, presentó formal escrito de excepción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 Numeral 4º Literal 2, de la Norma Adjetiva; y finalmente en fecha 19-07-2007, se llevó a efecto la correspondiente audiencia preliminar, donde resultó admitida la anterior acusación y se declaró la apertura del juicio oral y público, a la luz del artículo 331 Adjetivo Penal, igualmente se declaró sin lugar la excepción incoada.
Ahora bien, una vez aperturado el correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo, y tomando en cuanta los alegatos presentados por las partes y destacándose la Defensa Penal del acusado de autos, al oponerse nuevamente al escrito acusatorio, presentando formal obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme el articulo 28 numeral 4º, Literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo previsto en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la anterior excepción incoada nuevamente por la Defensa Penal del acusado de autos, una vez debatido dicho incidente, a la luz del trámite previsto en el artículo 446, este órgano jurisdiccional en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pasar a resolver la excepción planteada, destacó en términos generales lo siguiente:
En primer lugar debe señalarse que el Numeral 4º, Literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“ART. 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: … e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.”.
Del mismo modo, el anterior cuerpo Adjetivo Penal, consagra en su artículo 31, entre otros preceptos lo siguiente:
“ART. 31.- Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:…
4.Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar….”.
Conforme a los anteriores preceptos adjetivos, la Defensa Pública Penal del acusado JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, se opone a la celebración del juicio oral y público, al considerar la violación del debido proceso en la presente causa, en perjuicio de su representado, , al señalar que la acusación penal, ha sido promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción.
A juicio de este Juzgado Unipersonal, una vez revisado en escrito acusatorio fiscal, así con las de más actas que integran el expediente, contentivo al presente proceso penal, se logra inferir del mismo, que no aparece de manera alguna pronunciamiento, que guarde relación con el resultado del examen toxicológico requerido por la defensa, a favor de su representado, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, bajo el amparo del Ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, resulta dable precisar que la misma Defensa Publica Penal durante la fase intermedia ya precluida, presento conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo a la anterior excepción, solicitando en consecuencia sea declarada con lugar, al observarse la presunta violación al debido proceso, al apreciarse la vulneración del ordinal 5° del artículo 125 de la norma adjetiva penal.
Pues bien, durante las distintas fases del proceso penal, debe tomarse en cuenta en todo momento, el Principio de Alcance que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como lo refiere, el artículo 281 de la Norma adjetiva Penal, mediante el cual no solamente deberá, realizar aquellas diligencias tendentes a alcanzar los elementos necesarios para fundamentar una acusación en contra del imputado, para establecer tanto la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta responsabilidad de su autor y demás partícipes, sino también aquellos que le se sirvan a este “sujeto de derecho”, para exculparse de cualquier imputación penal.
Tal principio, guarda estricta relación con el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 11 Ejusdem, es decir, el Ministerio Publico es el titular de la acción penal en representación del Estado, y como parte en todo proceso debe actuar de buena fe.
Siendo preciso acortar que el imputado hoy acusado, no es objeto de derecho, sino un sujeto de derecho, por ende debe garantizársele en todo estado y grado de la causa, cada uno de los derechos y demás garantías que le resultan propias durante el recorrido criminal. Por ello, los artículos 1, 125 Numeral 5º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:
“ART.1ª.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a los disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
“ART.125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.”.
“ART.131.- Advertencia preliminar: … Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Capítulo destinado a los Derechos Civiles de todo ciudadano, recopila en su artículo 49, una serie de derechos que conforman en un todo el Debido Proceso; cuyo precepto es del tenor siguiente:
“ARTICULO 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
Pues bien, el Debido Proceso al tratarse de uno de los derechos fundamentales, presenta rango constitucional, estando todo Tribunal de la República obligado a garantizar fielmente su cumplimiento ante cada uno de los sujetos procesales, y particularmente al imputado o acusado como débil jurídico en esta relación procesal. Conforme a tal supuesto, tal como se señaló antes, la Norma Adjetiva ha establecido un abanico de derechos de imputados, de los cuales se destaca el previsto en el ordinal 5º del artículo 125, consagrando que el imputado tendrá derecho a solicitarle al Ministerio Publico, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les formulen.
Por consiguiente, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Juicio logra observar que en fecha 02-06-07, el Tribunal de Control para el momento de celebrar la audiencia oral de presentación, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, acordó la práctica de un examen toxicológico, en contra del entonces imputado, sin embargo tal examen no resultó practicado, pese a que la Defensa Penal, manifestara que para el momento de presuntamente acometerse el hecho punible objeto de acusación, su representado se encontraba inconsciente, por encontrarse bajo los efectos de la droga.
Por ende, un Tribunal de Control en virtud de las atribuciones que le resultan propias, está obligado no solamente a dictar una decisión cuando corresponda, sino también preservar a que la misma se ejecute, tal como lo consagra el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante no se evidencia de actas el resultado del examen toxicológico que le debió oportunamente ser practicado al hoy acusado, tampoco se evidencia, que durante la fase intermedia el mismo Ministerio Publico o el referido Tribunal de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en representación del Estado, cumplieran con lo consagrado en el ordinal 5 del artículo 125 de la norma adjetiva.
Aunado a lo antes señalado, resulta preciso destacar que el derecho a la defensa propio de un debido proceso, consiste en todo momento que las partes sean oídas, por su parte el Tribunal correspondiente, debe dar una respuesta efectiva sin dilaciones indebidas, propio de una tutela Judicial efectiva, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional.
La solicitud efectuada por la Defensa Penal del acusado JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ al Ministerio Público, ante el Tribunal de Control y durante la Audiencia oral de presentación, constituye una de las manifestaciones inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, por ende cualquier omisión que afecte esta solicitud, en cuanto a su obtención, promoción o producción, constituye un vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del imputado dentro del mismo.
La presente petición dada por la Defensa Penal, para ser practicado tal examen toxicológico, durante la fase investigativa, desde su origen está fundamentada en la necesidad de contar con el resultado, al marcar que el enjuiciable es presuntamente inimputable y de llegarse a obtener resultados positivos, no se hubiere continuado el presente proceso por la vía ordinaria penal, sino mediante alguno de los procedimientos especiales, que sea a fin con el estado mestal del hoy acusado. Siendo el caso, que durante la audiencia de la apertura del juicio oral y público, la propia Representación del Ministerio Público, pese a las facultades que le confiere la ley, ha manifestado que desconoce si el mismo se efectuó efectivamente.
Conforme a ello, este Tribunal considera imperioso destacar que de celebrarse un debate oral y publico en la presente causa, sin contar con los actos o diligencias oportunamente requeridos por el imputado o su defensor durante la fase preparatoria vulnerarían flagrantemente el contenido del artículo 12 adjetivo Penal, atinente a la Defensa e igualdad entre las partes, cuya inviolabilidad debe salvaguardarse en todo estado y grado del proceso.
Vista la irrita situación procesal, resulta dable indicar que la jurisprudencia patria vinculante para todo Tribunal, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 20-07-07, expediente Nº 07-0827, ha aseverado que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el Expediente Nº 03-0177, mediante sentencia de fecha 02-12-03, al referirse a la violación del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, al omitir la practica de determinadas diligencias investigativas, solicitadas por la Defensa de un imputado, destacó entre otros particulares, lo siguiente:
“…No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnia a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis); …Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….”. (Sub.y neg. del Tribunal)
En base a tales fundamentos, observa este Tribunal de Juicio, que en el presente caso nos encontramos ante una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario así efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación del derecho fundamental del derecho a la defensa, propio del debido proceso, en perjuicio del imputado hoy acusado. Por ende el derecho a la defensa acá incoada, fue fundamentado en la indisponibilidad en la presente causa, de incorporar al juicio un resultado de un examen toxicológico que debió oportunamente practicársele al enjuiciable, con el objeto de ser traído al juicio penal que se le sigue, y establecer los elementos que le resulten favorables a su situación procesal.
Resulta entonces inminente plantear que el derecho de la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Tanto la doctrina, como la Jurisprudencia patria, han establecido que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, como es el caso que hoy nos ocupa, por ende el propio Ministerio Público al considerar que existían méritos suficientes para presentar un acto conclusivo, como así lo hizo a la luz del artículo 326 Adjetivo, debió previo a ella cumplir cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra, el principio previsto en el artículo 281 también adjetivo; ya que si bien debe establecerse la verdad de los hechos, esta debe llegar por la vías jurídicas, alcanzando una verdadera justicia, pero siempre bajo la estricta aplicación del derecho; entonces al ser inobservado tal principio resulta forzoso destacar que tal acto conclusivo resultó presentado inobservando la norma adjetiva. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con Lugar la excepción incoada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, y como consecuencia de ello solo resulta dable destacar bajo el articulo 33 numeral 4º también adjetivo, declarar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º Ibidem, al establecerse el acto conclusivo de la fase preparatoria se encuentra viciado de nulidad, y conforme a ello lo que a bien considere oportuno conforme lo dispuesto en el articulo 190 y 195 de la norma adjetiva Penal.
Igualmente este Tribunal cabe destacar según el artículo 20 ordinal 2º, la acusación puede ser incoada nuevamente, cumpliéndose así con la norma de un debido proceso. Así mismo, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada conforme lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy recae en contra del acusado ARANDA GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.299.467, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º y 322 Ejusdem. Segundo; Se declara CON LUGAR, la excepción incoada por la Defensa Pública Penal, del acusado RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, en relación con el artículo 28 Numeral 4º literal e Ibidem. Tercero; Se ordena cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada conforme lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy recae en contra del acusado ARANDA GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima y diarícese.
EL JUEZ
DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1J-474-07
JBU/llh
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