REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA: 1J- 467-07
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
FISCAL: DRA. LIDIS SÁNCHEZ
Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ
DEFENSA: DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO
Defensor Privado
VICTIMA: MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VÍCTIMA: ABG. MARISOL YAJAIRA VILLAMIZAR BERTI
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
Corresponde a este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado en fecha 09 de Junio de 2008, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 322 y 323 Ejusdem; cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, de la manera siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ: De nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.076.218, de estado civil Soltero, nacido en fecha 21/01/59, de 49 años de edad, hijo de CARLOS ÁLVAREZ (F) y de MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ (F), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en Santa Teresa, Sector Mopia, Casa N° 6, Estado Miranda.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación, mediante denuncia común, realizada por la ciudadana MARISOL YAJAIRA VILLAMIZAR BERTI, por ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de Junio de 2003, en la que entre otras cosas expone:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, el cual el día 23/05/03, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, tocó las partes íntimas de mi menor hija de nombre MARÍA ALÍ TAGUARIPANO VILLAMIZAR, la cual se encontraba en el cuarto de la hija del sujeto antes mencionado, en el mismo edificio, en el piso 4…”.
En fecha 03 de Junio de 2003, se realiza Acta Policial por ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Sub Inspector Henry López Tabata, quien prosiguiendo con las investigaciones de la presente causa, deja constancia que previa citación comparece la ciudadana ADRIANA PATRICIA PÉREZ DÍAZ, quien entre otras cosas expuso:
“Resulta que una vecina de nombre Marisol, se encontraba en mi apartamento acompañada de su hija de ocho años de nombre Mariali, al rato se fueron y como a los cinco minutos nse regresa Marisoly me dice que el papá de mi hija había tocado a su hija, yo me asusté y le preguntaba, pero la niña decía que la habían rozado con la mano, luego hable con el padre de mi hija y no me dijo nada, le pregunté y me dijo que eso es falso, además el se encontraba con su hija quien está enferma…”
En fecha 03 de junio del mismo año, se tomó Acta de entrevista a la ciudadana MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR, acompañada de su progenitora MARISOL YAJAIRA VILLAMIZAR BERTI, por ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estaba en casa de mi amiga de nombre Ivana Álvarez y allí se encontraba el papá de ella de nombre José Álvarez, estábamos viendo una película de VHS en el cuarto de mi amiga, de pronto ella se quedó dormida y luego me quedé dormida también y de repente sentí que el señor José me había tocado en mis partes íntimas, luego de esto yo fui a la sala donde se encontraba mi mamá y enseguida nos fuimos a mi casa y le dije a mi mamá lo que sentí…”
En fecha 05 de Octubre de 2004, se realizó examen médico psiquiátrico a la niña MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR, suscrito por las Doctoras RITA ZAMBRANO MORALES (Psiquiatra Forense) y YHELISOL NAVEA (Psicólogo Clínico Forense), adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que exponen:
“… CONCLUSIONES: Escolar del sexo femenino de 8 años, 2 meses, venezolana, cursante de Educación Primaria, a quien para el momento de la presente evaluación se le apreció poseedora de una capacidad intelectual para su edad. En los actuales momentos y como reacción directa a experiencia sexual de tipo traumático, la niña se ha venido mostrando algo temerosa y desconfiada, además de presentar problemas para dormir, por lo que se recomienda vigilancia estricta con la finalidad de detectar a tiempo alguna alteración conductual más grave. Se recomienda continúe recibiendo asistencia psicoterapéutica…”
En fecha 27 de Octubre de 2004, se recibió Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR.
En fecha 25 de abril de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite la acusación fiscal en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez González, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niño (Sin Penetración), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem.
TERCERO:
HECHO IMPUTADO
De las investigaciones realizadas se evidencia que en el mes de Junio de 2003, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL YAJAIRA VILLAMIZAR BERTI, por ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que denuncia al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, el cual el día 23/05/03, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, tocó las partes íntimas de su menor hija de nombre MARÍA ALÍ TAGUARIPANO VILLAMIZAR, la cual se encontraba en el cuarto de la hija del sujeto antes mencionado, en el mismo edificio, en el piso 4.
CUARTO:
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputables al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la menor MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR, ya que el imputado fue quien tocó las partes íntimas a la víctima; quien a raíz de la experiencia sexual de tipo traumático, la misma se ha venido mostrando algo temerosa y desconfiada, ameritando asistencia psicoterapéutica.
Dada la naturaleza especial del anterior precepto jurídico, el doctrinario JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, en su Anuario de Derecho Nº 23- 2001, ISSN 0076-6550284, ABUSO SEXUAL CONTRA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EN EL DERECHO PENAL SUSTANTIVO VENEZOLANO, define que el abuso sexual contra el niño y el adolescente, debe ser entendido, al igual que en la criminalidad sexual, como un comportamiento delictivo cuyo fin es la satisfacción del apetito sexual desviado del sujeto activo del delito sexual.
Típicamente la criminalidad sexual se ubica dentro de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en el caso del Código Penal y como Infracciones a la Protección Debida, en el caso de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. En materia de criminalidad sexual contra el niño y el adolescente, además de violentarse los valores propios del bien jurídico ya referido anteriormente, se violentan también los valores que conforman el interés superior del niño y el adolescente, interés éste con rango constitucional y con rango legal orgánico. En el caso constitucional, la Carta Magna Venezolana establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley que, de manera especialísima trata la materia, establece en su artículo 8, que:
Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Siguiendo el espíritu del artículo antes citado, el señalado principio “interés superior” está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A partir de esta interpretación, puede afirmarse, que los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual delictivo han carecido de una real protección integral de sus derechos y garantías, siendo tal desprotección uno de los factores facilitadores de la criminalidad sexual; lo cual permite afirmar que los niños y adolescentes que hayan sido abusados sexualmente tienen una doble condición de víctimas, pues de una parte son víctimas del delito sexual y de otra, son víctimas de la desprotección de sus derechos y garantías, puesto que a los niños y a los adolescentes que se les protejan realmente sus derechos y sus garantías, difícilmente podrán ser víctimas de la criminalidad sexual.
En este orden de ideas, se observa que, los delitos de abuso sexual los cometen, con mayor frecuencia, quienes tienen la oportunidad diferencial para su materialización, como lo son los maestros, los guardadores, los parientes y amigos, que por sus relaciones directas con sus víctimas aprovechan tales circunstancias para satisfacer sus dolosas pasiones sexuales. Esta posición es admitida en Venezuela por la Defensoría del Niño y del Adolescente al concebir, al abuso sexual como:
“Todo acto violento o no, realizado por una persona que usa su poder sobre un niño, niña o adolescente para someterlo, seducirlo, utilizarlo o sobornarlo, para satisfacerse sexualmente”.
Sobre esta materia se pronuncia la Defensoría del Niño y del Adolescente al señalar que el abusado sexual:
“En la mayoría de los casos es una persona cercana al medio familiar: Un amigo de la familia, el abuelo, el hermano, el padre, el padrastro, el padrino, un vecino, un maestro…”.
Para finalizar, es importante señalar que el abuso sexual debe ser considerado cómo define y explica criminológicamente Virginia Berlinerblau (1998:190):
“El abuso sexual infantil puede ser definido como el contacto genital entre un / una menor de edad (18 años o menos) y un adulto que lo manipula, engaña o fuerza a tener comportamientos sexuales… Los tipos de contacto genital incluyen penetración, intento de penetración, estimulación del área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o cualquier otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto usado por el perpetrador, también incluye cualquier tipo de contacto genital o anal del perpetrador por parte de la víctima, tales como fellatio, masturbación e intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos no consentido, entra en esta definición.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al tratar el abuso sexual contra el niño y el adolescente, lo hace de una manera tan genérica que no deroga las normas del Código Penal en esta materia. El artículo 259 crea al delito del acto sexual, estableciendo que:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años…”
QUINTO:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de Junio de 2008, durante la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, la Defensa Penal del acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, representado por el profesional del Derecho, Abg. JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, en uso de sus atribuciones legales, solicitó entre otros particulares, la nulidad, por cuanto no se cumplió los trámites previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se violentó el derecho a la defensa, siendo un mes después de habérsele imputado, que se le asigna una defensa; en atención a ello solicitó la nulidad, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 de la Ley Adjetiva Penal. Por su parte el Ministerio Público, representado igualmente por la Doctora LIDIS SÁNCHEZ (Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso antagónicamente, su deseo de celebrar el respectivo juicio oral, al estimar que el recorrido procesal del presente asunto penal, se ha alcanzado cumpliéndose con el marco de la legalidad, preservándose los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal acusatorio.
Finalmente, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el artículo 346 Ejusdem, considera oportuna estimar como punto previo, a lo planteado por la defensa penal del acusado de autos, relacionado con la existencia de la presunta violación del debido proceso, en perjuicio de su representado, lo siguiente:
En primer lugar, tomando en cuenta la naturaleza de la fase procesal del presente recorrido criminal, observamos que la misma se encuentra en la fase del juicio oral, previsto en el Libro Segundo, Titulo III, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como finalidad, determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos y así decretarlo, lo que representa, que la fase preparatoria e investigativa así como la fase intermedia del presente proceso, ya han precluido, siendo el caso, que en razón de las atribuciones jurisdiccionales que le asigna la norma adjetiva, conferido a lo previsto en el articulo 64 Adjetivo, se logra inferir que las dos primeras fases son propias, de la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Ahora bien, observa este Juzgador que del presente recorrido penal, se logra deducir que efectivamente la presente investigación penal se inicia en fecha 02/06/2003, según auto que riela al folio 2 de la pieza 1, del expediente, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana MARISOL VILLAMIZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Siendo el caso que este mismo ciudadano rindió entrevista en fecha 06/06/2003, según riela al folio 9 de la misma pieza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Comisaría Caricuao, pero tal entrevista se prestó según se lee, encontrándose debidamente juramentado y sin la presencia de una defensa penal técnica, pese a que el mismo mediante actos investigativos previos, se encontraba debidamente señalado como el presunto autor o participe de dicho hecho.
Igualmente es apreciado en el folio 12 de la pieza 1 del expediente, que en fecha 14/07/2003, el despacho de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Área Metropolitana de Caracas, cumple con informarle al referido ciudadano su condición de imputado y de la averiguación que se le sigue en su contra, prescindiéndose para el momento de una representación de Defensa Penal. Sin embargo, observa este Juzgador, que en actas cursa entrevista de fecha 26-08-03, rendida nuevamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en presencia de la Defensora Publica Penal Ivonne Barroeta, tal como riela al folio 13 de la primera pieza.
Como resultado de esa fase investigativa en fecha 27 de octubre de 2004, resulto presentado el acto conclusivo de la fase preparatoria, según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del referido ciudadano y e perjuicio de la niña MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; igualmente señala la referida norma, prevé la necesidad de instruir al imputado, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En segundo lugar, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, una vez apreciadas exhaustivamente cada una de las actas anteriormente señaladas, observa que los hechos que dieron origen a la investigación, se iniciaron en fecha 23/05/2003, siendo el caso, que nuestro legislador patrio a los fines de garantizar una Tutela Judicial efectiva, según lo consagra el artículo 26 Constitucional, prevé una serie de derechos y garantías cónsonos con un debido proceso.
A la luz del anterior precepto, la justicia deberá alcanzarse de manera oportuna y conforme a ello, todo pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales, debe emitirse dentro de un lapso legal. En base a tal garantía, toda persona debe ser enjuiciada en un tiempo razonable, a los fines de evitar juicios de carácter vitalicio, por resultar indefinidos, vulnerándose así, el precepto constitucional previsto en el citado artículo 26.
Con fundamento a lo anteriormente expuestos, resulta dable distinguir que entre las garantías propias de un debido proceso, aparece entre ellas la Institución procesal del Sobreseimiento de la Causa, el cual podrá ser decretado entre otras causales previstas por el legislador patrio, en aquellos casos donde pudiere operar la prescripción de la acción penal, al extinguirse el tiempo que le ha conferido el Estado, a los órganos operadores de justicia como agentes de control social, para ejercer su poderío e imponer la posible sanción que corresponda, ante la presunta comisión de un hecho punible.
Pues bien, en base a lo señalado up supra, la prescripción en cualquiera de sus modalidades, es decir, ordinaria o judicial, es incorporada en nuestro sistema judicial penal, como fines de interés social, evitando así, exceso por parte de los órganos encargados de la administración de justicia y de la titularidad de la acción penal. Pues bien, al adentrar en el presente asunto, es dable señalar que el hecho punible objeto de acusación penal y admitido oportunamente por un Tribunal de Control, es el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible.
Es de hacer notar que a juicio de este Juzgador que de las actas contenidas en el proceso, existe razonablemente la convicción que tal hecho punible pudo haberse cometido, tomando en cuenta para ello el primer lugar las siguientes entrevistas aportadas durante la fase preparatoria:
1.- Entrevista de la ciudadana MARISOL YAJAIRA VILLAMIZAR BERTI, quien da a conocer que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 25/05/2003, momento en el que su menor hija MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR, se encontraba en el edificio UD5, piso Nº 04, de Caricuao; departamento de habitación de la compañera de su hija la menor Ivanna Álvarez, el padre de esta aprovechándose de tal circunstancia ingresó a la habitación donde se encontraban ambas niñas, y presuntamente ejerció sobre su hija, caricias o actos libidinosos en las partes intimas, lo que permitiera que dicha niña se lo participara al momento de regresar a su residencia.
2.- Entrevista de la niña MARIALI PAOLA TAGUARIPANO (Víctima Directa), quien entre otros particulares expone que el padre de su compañera al estar en su habitación y luego de haber visto unas películas de VHS, su amiga se quedo dormida y éste procedió a tocarle sus partes intimas.
3.- Entrevista de la niña ARIANNA IVANNA ÁLVAREZ PÉREZ, (hija del acusado), quien expuso, que se encontraba viendo televisión con su papá y una niña, que siempre su papi salía a buscar cotufas, al rato sintió sueño, su amiga también tenía sueño y su mamá se la llevó para su casa, al rato se devolvieron formando un lío en la casa, no sabía el porqué.
Aunado a tales entrevistas, observamos que en fecha 02/06/2003, resultó efectuada Inspección Técnica Policial a la UD 5, Bloque 34, Piso 04, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, la cual riela al folio Cinco (05) de la Primera Pieza; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial, temperatura ambiental natural, paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, piso de cerámica, techo con frisado rústico, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial, correspondiente a una vivienda de las denominadas Apartamento, esta presenta su fachada hacia el norte. A la misma se tiene acceso por medio de una reja de metal tipo batiente de una hoja de color negro, con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin presentar signos de violencia, transpuesta se observa un sistema de ascensores, la cual conduce al piso 06, seguidamente se observa un pasillo que del lado izquierdo (del observador) se aprecia una reja de metal del tipo batiente de una hoja de color negro, la misma protege una puerta de madera del mismo tipo ambas con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin presentar signo de violencia, traspuestas se observa un espacio amplio que funge como sala comedor, en el mismo se aprecia un juego de sala elaborado en madera, dos del mismo material en donde se visualiza un equipo de sonido, un televisor y adornos de porcelana, del lado derecho se observa un pasillo que del lado izquierdo se observa dos cubículos, uno funge como cocina con sus respectivos enseres y un mesón en donde se visualiza utensilios de cocina; al fondo se aprecia un cubículo que funge como dormitorio con su entrada protegida por una puerta de madera con sistema se seguridad a llaves sin presentar signos de violencia; en donde se observa una cama individual, una peinadora pequeña y un televisor con equipo de vhs en la parte inferior, del lado derecho se observa dos cubículos ambos fungen como dormitorios, es de hacer notar que todas estas áreas se aprecian en aparente buen orden. En búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no fue posible localizar ninguna, motivado a las características del hecho; es todo.”
De los anteriores actos investigativos, efectuados durante la fase preparatoria, observa este Tribunal Unipersonal de Juicio, que no hay dudas en determinar que para el momento y en el lugar anteriormente señalado; la hoy víctima la niña MARIALI PAOLA TAGUARIPANO se encontraba en la habitación de la niña ARIANNA ÁLVAREZ PÉREZ, viendo la televisión; cuando el padre de ésta aprovechándose de tal circunstancia, ingresó a la habitación donde se encontraban ambas y ejerció sobre su ella, caricias o actos libidinosos en sus partes intimas, lo que permitiera que ella se lo participara a su progenitora, al momento de regresar a su residencia.
Igualmente como resultado de la investigación, el Ministerio Publico logró incorporar el resultado de un Examen Médico Psiquiátrico practicado a la victima, el cual logra concluir que para el momento de ser examinada la niña como reacción directa a una experiencia sexual del tipo traumática, se ha mostrado algo temerosa y desconfiada presentando además problemas para dormir. El presente resultado, al concatenarlo, con la entrevistas anteriormente señaladas, permiten considerar a este órgano jurisdiccional, la debida acreditación en actas, del hecho punible objeto de acusación.
En otro orden de ideas, éste Juzgado Unipersonal logra igualmente considerar que de los mismos elementos investigativos, surge razonablemente la convicción que el hoy acusado JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, es el autor del hecho punible en mención, tal responsabilidad penal emana tal como se ha dado a conocer con la individualización o señalamiento que hiciera inicialmente la victima MARIALI PAOLA TAGUARIPANO VILLAMIZAR, al dar a conocer que el acusado de autos, padre de su amiga ARIANNA ÁLVAREZ, en la habitación de su amiga, le toco las partes intimas. Aunado a ello la denunciante, durante su exposición en el órgano policial da a conocer que su hija para el momento de informarle lo ocurrido, señaló que la persona que actuara activamente en el hecho denunciado es el hoy acusado; finalmente tanto la declaración aportada por ARIANNA ÁLVAREZ, hija del acusado, se confirma razonablemente la tesis que el hoy acusado en fecha 23/05/2003 se encontraba con la hoy victima, en una habitación del apartamento donde ella vive, sin contar con la presencia de las progenitoras de ambas, pues bien, a juicio de este Tribunal, aparece señalado la comisión del hecho punible anteriormente señalado, donde el presunto autor es el acusado JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, con el ánimo de pronunciar si en el presente caso a operado o no el tiempo previsto para el legislador patrio para que el hecho punible sea enjuiciado o no, es válido determinar, la existencia dentro del Derecho Penal, el presupuesto de la prescripción de la acción penal; la cual puede ser bien, por vía ordinaria conforme lo dispone el artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal, o de manera judicial o extraordinaria, según el artículo 110 Ejusdem.
En tal virtud, este Tribunal de Juicio, observa que la Prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que puede ser alegada por las partes, pero también puede ser declarada por el Juez de oficio, dado que como institución legal es indudable que presenta una naturaleza de Orden Público, puesto que la misma se establece en el interés social, tal como lo ha dado a conocer el Tribunal Supremo De Justicia, en su Sala Constitucional, mediante fallo de fecha: 12/12/02.
En consecuencia, quien acá decide observa que al referirnos a la Prescripción, la misma se presenta en dos situaciones distintas, pero relacionadas, que serían la Prescripción Ordinaria de la acción penal y la Prescripción Especial o Extraordinaria. La primera, puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que éste permanezca inactivo. Tiene una característica y es que el lapso para que opere se interrumpe cuando se verifican una serie de actos procesales expresamente establecidos en la Ley. Mientras tanto, la Prescripción Especial, opera cuando a pesar de la verificación de esos actos sucesivos, el proceso se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable para la prescripción ordinaria de la acción, más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación no sea por culpa del reo.
Entonces, para pasar a considerar el Cómputo de la Prescripción, es criterio del Alto Tribunal, que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado en criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25/06/01, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual destacó: “El comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción , mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el articulo 110, prescripción ( . . . ) y este termino no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial ( . . . ) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa el reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción ( . . . ) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa . . . ”.
Igualmente La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indico: “ . . . los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el articulo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso e la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal ( . . . ) El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituirá el poder punitivo ilimitado y la ausencia del control d la actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.
Entonces en relación con el cómputo de lapsos para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, señalo: “Ha sido reiterado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una presunta conducta tipificada como ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de los hechos; cuyo hecho punible establecía una pena de PRISIÓN DE UNO (01) a TRES (03) AÑOS, cuyo termino para el calculo del lapso de prescripción es de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 37 Adjetivo. Pero es el caso, que a partir del día 10-12-07, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.859, la cual derogó la anterior Ley Orgánica, por su parte la vigente norma Adjetiva, consagra el delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, modificando así la penalidad de ese tipo penal, quedando en PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (SEIS) AÑOS, cuyo termino medio para el calculo del lapso de prescripción es de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal.
Como resultado de lo señalado precedentemente, observa este órgano jurisdiccional, que en proceso penal que hoy nos ocupa, se presenta la figura de sucesión de leyes penales, cuya situación debe resolverse sustancialmente, a favor del principio de retroactividad de la ley penal, como una excepción del principio de irretroactividad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, al considerarse que debe tomarse en cuenta la norma que vaya en beneficio del reo o cuando se imponga menor pena. Por consiguiente, debe recurrirse al principio de favorabilidad, debiéndose aplicar la norma más favorable al reo o rea, tomando en cuanta la cuantía de la pena, el tipo de pena, el tiempo de prescripción entre otros elementos, atendiendo a un criterio de conglobamiento de la situación más favorable.
En definitiva, se observa que la norma más favorable para el imputado de autos, es la prevista en el citado artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser la que prevé una pena menor para el delito que se le imputa, el cual de conformidad con lo consagrado en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Siendo igualmente dable precisar que la prescripción ordinaria opera con el simple transcurrir del tiempo y para ello es necesario determinar el tipo penal objeto de enjuiciamiento y particularmente la fecha y la comisión del delito, en razón de ello se observa que el presunto hecho punible tuvo lugar el día 23/05/2003, y desde esta fecha hasta el día 09/06/2008, fecha en la que se llevó a efecto la audiencia oral, transcurrieron CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin existir hasta ese momento, una sentencia definitiva en la presente causa, considerando así una inercia por parte de los órganos del Estado, para dar una respuesta efectiva tanto al hoy acusado, como a la víctima en defensa de sus derechos.
Por tal razón, al acudir a la norma sustantiva observamos que el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión, a los efectos de determinar la prescripción ordinaria resulta justo tomar en cuenta, tal como se señaló antes, el término medio de ambas penas de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, determinándose que el termino medio de tales penas, es de Dos (02) años de Prisión, por ende al hacer uso del artículo 108 del Código Penal, observamos que el delito objeto de acusación prescribe a los Tres (03) años, según el ordinal 5° del citado artículo 108.
Sin embargo, no cabe dudas, tal y como consta de las actas del proceso, que la referida prescripción ordinaria ha resultado interrumpida por diferentes actos investigativos en primer lugar, con el emplazamiento que se le hiciere oportunamente al hoy acusado de autos, en segundo lugar, con el acto mediante el cual se presenta el Escrito de Acusación, conforme al artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal; que dio origen al presente juicio oral.
No obstante, debe igualmente señalarse que si bien la prescripción ordinaria puede resultar interrumpida de manera indefinida durante el proceso, en ningún momento tal interrupción debe superar el tiempo previsto por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial prevista en el artículo 110 sustantivo, es decir, la sumatoria del tiempo para que opere la prescripción ordinaria, mas la mitad de este, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses. En virtud de lo anteriormente expuesto en el presente caso, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, alcanzando así, la Prescripción Judicial en la presente causa, conforme lo previsto en el citado artículo.
En otro orden de ideas, este Tribunal de Juicio da a conocer que la prescripción judicial debe ser interrumpida por dos razones, uno al mediar una sentencia definitiva y la otra por causas imputables al reo, conforme a este último supuesto vale la pena señalar, que durante la fase investigativa en ningún momento el acusado antes imputado, sufrió algún tipo de medida de coerción personal, a los fines de someterlo o mantenerlo habido al procedimiento penal, seguido en su contra. Sin embargo este enjuiciable, atendió a los distintos llamados que le hiciera tanto el órgano instructor auxiliar comisionado, como el propio Ministerio Publico, ante sus sedes respectivamente.
Igualmente, durante fase intermedia del proceso, este Tribunal logra observar que de actas, no se logra desprender que inicialmente el acusado de autos, resultare debidamente notificado del inicio de tal fase, hasta el día 26/05/05, momento en que comparece ante la sede Judicial y designa su correspondiente defensor; no obstante tal audiencia preliminar no logra alcanzar su realización inmediata, por distintas razones imputables a cada uno de los sujetos procesales, entre ellos Ministerio Publico, victima, acusado.
Sin embargo, resulta menester señalar, que el Tribunal de Control correspondiente, no logró ejercer efectivamente el control judicial sobre la causa, quien debió de manera oportuna hacer uso de todas los medios que le confiere la Ley, en razón de sus facultades, particularmente el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para alcanzar la comparecencia de todas las partes; siendo necesario en fecha 10/06/2006, librar mandato de conducción por la fuerza publica, en contra del hoy acusado JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, lográndose así que el mismo se incorporara en fecha 29 de octubre del mismo año, es decir, dos meses después de la orden judicial emitida en su contra.
No obstante, posterior a la fecha en que el mismo se encontraba a derecho, la audiencia preliminar aún no logro llevarse a efecto por causas imputables, al resto de los otros sujetos procesales. Siendo igualmente dable precisar, que al excluirse aún el tiempo en que el enjuiciable, se mantuvo ausente del proceso, opera igualmente y de manera imperativa, en el presente caso el lapso de prescripción de la acción penal de carácter judicial, conforme lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y por ende de la extensión de la misma conforme al numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente asunto declarar el sobreseimiento de la presente causa.
En definitiva, una vez acreditado el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; el cual es un delito que se sanciona con pena privativa de libertad, menor o mayor según las circunstancias que atenúan o agravan la conducta tipo, lo cual resulta de alta relevancia, a los efectos de de determinar el calculo del tiempo, para que opere la prescripción. Vistas entonces las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar procedente y ajustado a Derecho, bajo el amparo del artículo 322 Adjetivo Penal, el Sobreseimiento de la Causa, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.076.216, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem, en virtud de haber operado la Extinción p de la Acción Penal, contenida en los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal. Y consecuencialmente, se decreta la Libertad Plena de dicho acusado, cesando así cualquier medida cautelar que pudiere existir en su contra, en relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se da a conocer que esta institución es de orden público, dada su naturaleza y por ende todo Tribunal está en la obligación de decretarla aun de oficio, a los fines de preservar el interés social y el mandato imperativo del artículo 26 Constitucional; y en virtud de los fundamentos anteriormente señalados, resulta innecesario pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la nulidad incoada por la defensa en el presente caso, dado que este particular en razón de su naturaleza, no altera de manera alguna el lapso para que opere la prescripción judicial, conforme a los argumentos señalados up supra. Y como resultado de lo expuesto, se decreta la Libertad Plena del acusado de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.076.216, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem, en virtud de haber operado la extinción penal contenida en los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal. Todo ello, bajo el amparo del artículo 322 Adjetivo Penal; SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del acusado JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde.
Regístrese y publíquese. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 365 Ejusdem.
EL JUEZ
DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1J-467-07
JBU/llh
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