REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 10 de junio de 2008
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADO: PEDRO GABRIEL URIBE FLORES
• DEFENSA: DRA. PATRICIA HERNÁNDEZ
Defensora Pública Penal Nº 33 de esta Circunscripción Judicial.
• LA FISCAL: DRA. NANCY POTELLA
Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. CATALINA PARASOLE
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO GABRIEL URIBE FLORES, en cuanto a la solicitud de prescripción interpuesta por su defensa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de agosto de 2001, fue detenido el acusado PEDRO GABRIEL URIBE FLORES, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERDONAS.
En fecha 8 de agosto de 2001, el referido acusado fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se acordó seguir el procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 40, numeral 3 de la Ley ejusdem, y por último se instó al ministerio Público a realizar exámenes medico forenses y psiquiátricos al acusado de autos.
En fecha 21 de agosto de 2001, la presente causa ingreso a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada baja en número de expediente 138-2001.
En fecha 18 de septiembre de 2001, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero; se admitió en todas sus partes la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; segundo, se acordó NO DECLARAR ABIERTO EL DEBATE; tercero, se otorgo medida de suspensión condicional del proceso, fijándose el plazo del régimen por un terminó de dos (02) años, y asimismo, se estableció que el ciudadano PEDRO GABRIEL URIBE FLORES debía cumplir con las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado, y consignar constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, en un término no menor de cinco días hábiles; 2) someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo consignar el acusado constancia de asistencia a dicho tratamiento, 3. continuar con su trabajo de buhonero, y 4) presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de julio de 2004, habiendo finalizo el régimen de prueba acordado para el ciudadano PEDRO GABRIEL URIBE FLORES, en virtud de la suspensión condicional convenida por este Tribunal en la fecha supra, se fijó el acto de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, para el día 18 de agosto de 2004, el cual no se pudo realizar en vista de la incomparecencia del acusado.
Asimismo, el acusado no compareció a las audiencias fijadas entre las fechas 18 de agosto de 2004, y 24 de abril de 2008, habiendo trascurrido un tiempo, entre esas dos fechas, de tres (03) años y once (11) meses y ocho (08). Igualmente, se ha constatado por este Juzgado que dicho acusado no cumplió con la presentación periódica establecida, la cual le fue impuesta al momento de decretarse la medida de suspensión condicional del proceso.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado decretó orden de captura en contra del referido acusado, de conformidad con el artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el mismo incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 18 de septiembre de 2001.
MOTIVA
Como se denota de la relación supra, el proceso penal estuvo paralizado desde el 18 de septiembre de 2001, hasta el 18 de septiembre de 2003, en virtud de que fue acordada la suspensión condicional del proceso por ese lapso de dos (2) años; siendo por lo que durante ese tiempo quedo suspendida la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicha relación, también se infiere que desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el día de hoy ha trascurrido un total de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.
Por otra parte, vemos que le delito objeto del presente caso esta previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de la siguiente manera:
“Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.
Se evidencia del artículo supra, que el delito violencia física es castigado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho meses (18).
Ahora bien, según sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cálculo de la prescripción ordinaria, se calcula así:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...” (Subrayado del Tribunal).
Tenemos pues que, el termino medio del delito de violencia física, es el un (1) años, siendo por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, de conformidad con el artículo 108, numeral 5, ejusdem, se efectuaría a los tres (3) años, los cuales se contaran desde el día de la perpetración del delito, en virtud de que estamos ante un hecho consumado, como bien lo establece el artículo 109 de la norma adjetiva.
En este sentido tenemos que, el día 7 de agoto de 2001, fue cuando se perpetro el delito objeto del presente caso, trascurriendo desde dicho día hasta el 18 de septiembre de 2001, fecha en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, un total de cuarenta y dos (42) días.
Igualmente, desde el día 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual se termino el lapso establecido para la suspensión condicional del proceso, hasta el día de hoy han trascurrido un total de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días; que sumado a los cuarenta y dos (42) días, señalados supra, daría como resultado un total de cuatro (4) años, diez (10) meses y dos (2) días, desde la fecha en la cual se perpetro el delito hasta el día de hoy, restados los dos (2) años que duro la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por cual es evidente que en el presente caso procede la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se declara.
Por otro lado tenemos que, según el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra la prescripción extraordinaria o judicial, estable que la misma procede cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma.
En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
““(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Subrayado del Tribunal).
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad de esta, el cual debería ser de cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo este que efectivamente ha trascurrido, pero en virtud de que desde que termino la suspensión condicional del proceso, el acusado no ha comparecido a fin de la prosecución del mismo, siendo por lo cual se hace imputable al referido ciudadano el retraso procesal, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa no procede la prescripción extraordinaria de la acción penal. Y así se declara.
En este mismo contexto, según el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una de las causas de extinción penal, siendo por lo cual procede también declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del mismo Código.