REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2008

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
• DEFENSA: DRA. ROBINSON SUÁREZ ROMANO
Defensora Pública Penal Nº 22 de esta Circunscripción Judicial.

• LA FISCAL: DRA. PEDRO BUITRIAGO
Fiscal 118) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. CATALINA PARASOLE

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, en cuanto a solicitud interpuesta por su defensa, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral para oír a las partes en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario; segundo, se admitió la calificación jurídica de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tercero, se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales, 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana YEMINA MARCANO, actuando en su cualidad de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y MIGUEL IGNACIO GARCÍA GARCÍA, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2005, se realizó el acto de audiencia preliminar en el Juzgado en Funciones de Control antes señalado, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió parcialmente la acusación presentado por el representante fiscal, en virtud de que el Juzgador en Funciones de Control cambio la calificación jurídica a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; segundo, se otorgó al ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal; tercero, se decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL IGNACIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 1, de la norma ejusdem.

En fecha 7 de octubre de 2005, el representante fiscal interpuso escrito por medio del cual solicitaba se declara la nulidad de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 379-05.

En fecha 31 de enero de 2006, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Quinto acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, previa solicitud del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA.

En fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano ROBINSON SUÁREZ ROMANO, actuando en su cualidad de Defensor Vigésimo Segundo del Área metropolitana de Caracas, interpuso escrito por medio del cual solicito la remisión de la presente causa al Juzgado de Control que realizo la audiencia preliminar, a fin de que su acusado fuese impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en virtud de la entrada en vigencia de una ley mas favorable que rige la materia objeto de la presente causa.


MOTIVA

Como se desprende de la relación trascrita, la solicitud del defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, se basa en el procedimiento por admisión de hechos, el cual esta regulado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Art. 376.Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, (…), el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse (…)” (Subrayado del Tribunal).


Así pues, se entiende del artículo supra que en el procedimiento ordinario, el cual es el que se sigue en el presente caso, el imputado solo podrá admitir los hechos una vez admitida la acusación por el Juez de Control, es decir, la única oportunidad que tiene el imputado para admitir los hechos, en el procedimiento ordinario, es después de que la acusación ha sido admitida por el Juez en Funciones de Control.

Tal postura, en cuanto a la admisión de hechos, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1106, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en los siguientes términos:

“Respecto al contenido de artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación (…), el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que procesa la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario (…). El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objetos del proceso- comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de imposición de pena.
Por otra parte, no puede admitir los hechos en otros oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se baso en la figura del “plea guilty”, tomado del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero (…).
La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente (…)”


De esta sentencia se entiende que, la oportunidad para admitir los hechos es una sola, y que en el caso del procedimiento ordinario el imputado podrá admitir los hechos una vez admitida la acusación por el Juez de Control.

Asimismo, se evidencia que la intención del legislador es darle la oportunidad al imputado de admitir los hechos de manera voluntaria antes de iniciarse el juicio, y así terminar con el proceso penal de manera más rápida.

La admisión de hechos, es pues, un beneficio tanto para el imputado, que tendrá la oportunidad de terminar anticipadamente el proceso, como para el Estado, el cual se ahorra los costos que ocasionaría la realización de un juicio; pero dicho beneficio solo puede utilizarlo el imputado, según lo establecido por la ley, en una fase del proceso, y no en cualquier estado de este, siendo por lo que al imputado negarse a admitir los hechos, en lo que respecta al procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación por el Juez de Control, este no podrá peticionar con posterioridad que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haber precluido la oportunidad para hacerlo.

En este sentido se concluye, que el imputado tiene derecho a admitir o no los hechos, pero que este derecho solo se puede ejercer en un momento determinado establecido por le ley, siendo por lo cual una declaración de culpabilidad por parte del imputado, posterior a dicho momento no vendrá acompañada de un beneficio procesal, el cual se manifiesta con la rebaja de la pena.

Por otra parte, en la solicitud presentada por la defensa del hoy acusado, la misma explana que por estar vigente una ley más favorable, la cual establece una pena menor, que la ley por la cual fue acusado su defendido, es necesario que el mismo sea impuesto nuevamente del procedimiento especial por admisión de hechos, y que por esto el expediente debe ser remitido al Tribunal de Control en donde se celebro la audiencia preliminar.

En este sentido observa esta Juzgadora, que tal pedimento es improcedente, pro no estar ajustado a derecho, en virtud de que la admisión de hechos, como se dijo supra, en el procedimiento ordinario, solo se realiza ante el Juez de Control una vez que este admite la acusación, precisamente con la finalidad de terminar el proceso antes de que el mismo pasa a la fase de juicio.

Por otra parte, quien aquí Juzga entiende que el imputado por medio de dicho procedimiento, contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva, admite de los hechos que se le imputan, no de las penas, ni de la calificación jurídica, por lo tanto que exista una ley más favorable que regule la materia objeto del presente proceso, es tan solo un problema de sucesión de leyes en el tiempo, que lo resolverá esta Juzgadora al momento del fallo definitivo, y no constituye el mismo una causa para retrotraer el proceso que en este Tribunal se ventila. Y así se declara.