REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: ANDRES JOSÉ TERAN.

• DEFENSA: DR. FRANCISCO COSTERO
Defensor Público 57 del Área metropolitana de Caracas.

• LA FISCAL: DR. LEONARDO BOLÍVAR
Fiscal Cuadragésimo Octavo (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. CATALINA PARASOLE

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado ANDRES JOSÉ TERAN, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ANDRES JOSÉ TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en el Sector Eucalipto, San Martín, calle Venezuela, Casa S/N, cerca de la bodega de Trino, de color marrón, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.535.564.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y HAYBER EMPERATRIZ DÍAZ ANGULO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2006, en horas de la noche, cuando los referidos ciudadanos, se encontraba en un Mcdonald’s ubicado en la Castellana, donde presuntamente el mencionado acusado apunto con un revolver al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, con el objeto de que este le entregara dinero, y asimismo, lo amenazo con hacerle daño a sus acompañantes quien eran los ciudadanos HAYBER EMPERATRIZ DÍAZ ANGULO y el JOSÉ GABRIEL (menor de edad), si este no le entregaba el dinero, a lo cual tuvo acceder el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ en vista de las circunstancias, entregándole al hoy acusado dos (02) billetes de 50.000 mil bolívares, quien fue posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía de Chacao.

La representación fiscal, fundamentó la imputación realizada al referido acusado, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en los artículos 458 y 277, ambos de la norma subjetiva penal.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado ANDRES JOSÉ TERAN, quien luego de oír al Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos manifestados por la vindicta pública, y manifestó que a su defendido lo acogía el principio de presunción de inocencia, siendo por lo que era a la representación fiscal a quien le correspondía demostrar la culpabilidad de su patrocinado.

Además señalo que no existía ningún testigo presencial que pudiera avalar los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2006, en la ubicación supra señalada, solo funcionarios, expertos y las victimas.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones se limito a solicitar se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Por otra lado, es importante descartar que el ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, no rindió declaración en la audiencia de inicio del debate oral y público, en virtud de que se acogió al precepto constitucional, no así en el acto de cierre del debate, siendo que este manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes:

“Yo ese 24 de diciembre estaba celebrando y me compañero me dijo que no podía, no tenía comida y decidí ir a mi casa a comer y bañarme, y yo tenía el armamento como a las siete yo estaba tomando guarde el armamento en el bolso y me fui para mi casa, fue cuando me detuvieron yo tenía el arma en un bolso porque soy vigilante, es todo”.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa no hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia enSentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales, los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:
1. testimonio de los expertos ISLEY MORALES, ROXANA LUIS y ALCALI PERAZA, siendo los mismos admitidos en la audiencia preliminar.
2. testimonio de los funcionarios SILVA OSWALDO y ROSALES JORGE, siendo los mismos admitidos en la audiencia preliminar.
3. testimonio de los ciudadanos LUS ALBERTO GONZÁLES y HAYBER EMPERATRIZ DÍAZ ANGULO (victimas), siendo los mismos admitidos en la audiencia preliminar.
4. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-504, de fecha 31 de enero de 2007, siendo admitida en la audiencia preliminar.
5. Experticia de informe pericial grafotecnica, N° 9700-030-0189, siendo admitida en la audiencia preliminar.

En este punto, cabe señalar que la defensa no oferto medios de pruebas.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

1. Declaración del ciudadano OSWALDO DE JESÚS SILVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-16.563.598; de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de profesión u oficio funcionario policial, quien expuso: “encontrándome en labores de patrullaje, tengo conocimiento de un hecho, eso fue el 24/12/06, escuchamos por la central de transmisiones, mi compañero y yo estábamos dentro de la unidad, una llamada radiofónica de la central de transmisiones, que un ciudadano había sido objeto de un robo en el Mc Donald’s de La Castellana y la ruta mía fue subiendo al Bosque y veo a mi compañero que me hace señas y el compañero que estaba conmigo en la unidad, me dice que el otro compañero requiere la ayuda de nosotros, entonces me desvío y cuando llego al sitio, mi compañero tenía en detención a un ciudadano que supuestamente era el autor del robo de La Castellana, le presto la colaboración el ciudadano que presuntamente había cometido el delito lo había esposado, lo metimos en la patrulla y lo levamos a la sede del despacho, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. que trabajaba en la Policía de Chacao, 2. que aproximadamente tiene 13 años laborando en dicha Policía y que su jerarquía es efectivo, 3. que el procedimiento fue temprano, porque estaba recibiendo la guardia nocturna, era casi las siete y media de la noche ya tenía diez minutos en el área; 4. que iba en compañía de otro funcionario, porque patrullan en pareja; 5. que se trasportaba en un vehículo marca Crown Victoria, tipo carro, unidad de patrullera; 6. que no recordada el nombre del funcionario que lo acompañaba; 7. que cuando llego al sitio estaba en una esquina en Plaza Altamira, el compañero de él tenía neutralizada a la persona detenida, con las esposas puestas y lo que quería era que lo llevara al despacho junto a la persona detenida, y abrió la puerta y lo metieron; 8. en ese momento habían personas transitando pero estaba el funcionario y la persona detenida; 9. que cuando llego al sitio y abordo fue rápido, y que habían personas caminado por la acera, qye las mismas se abrían y trataban de pasar de una forma distante, que se imagina que por seguridad; 10. que el agente ROSALES fue quien detuvo a la persona, que en la policía se llama por los apellidos; 11. que se subieron a la unidad la persona detenida y su compañero; 12. que el agente ROSALES le dijo en la Plaza Isabel La Católica donde se pone una unidad móvil para seguridad y donde ROSALES estaba recibiendo la guardia, que es abordado por un vigilante de seguridad del Mc Donald´s, informándole que una persona había sido objeto de un robo y que la victima le dijo que emprendió la huida hacia la Plaza Altamira, entonces sale corriendo avista a la persona y lo detiene en ese sector, es lo que le explicó su compañero esa noche; 13. que recuerda que el agente ROSALES tenia la pistola que le incautó al detenido y la tenia puesta en el uniforme, en el pantalón; 14. que no recuerda otro objeto incautado, lo que le tomo e hizo énfasis fue el arma y relacionó la misma con la denuncia; 15. que la víctima le manifestó al agente ROSALES que esa persona andaba armada y como estaba solo logró avistar a la persona; 16. que el agente ROSALES sabia que se iba a encontrar con una persona armada y como hacía si lo iba a enfrentar, como no sabia lo que iba a pasar actuó de esa manera; 17. después que abordan a la unidad se van al despacho; 18. que no se comunicó con la víctima porque estaba conduciendo; 19. que sabe que se encontraban las victimas en el estacionamiento del Mc Donald´s; 20. que su actuación fue solamente el traslado del detenido al despacho; 21. que no llegó a hablar nada ni siquiera indirectamente con el detenido en el traslado; 22. que se comunicó directamente con el agente ROSALES y le pregunto que había pasado, y en lo que llegaron a la sede del despacho, se baja por medidas de seguridad el agente con el detenido y luego ellos; 23. que el agente ROSALES logró hablar con el detenido pero no recuerda exactamente que dijo, ellos hablaron pero directamente recordar que se dijeron no recuerda.
A las preguntas formuladas por la defensa contestó: 1. que su responsabilidad directamente fue ayudar a su compañero para hacer el traslado de la persona detenida, tenia la unidad para el momento y vieron la necesidad del traslado y de la Plaza Altamira al despacho, se requiere de una unidad para el traslado, y en este caso le tocó a él, porque fue uno de los primeros al llegar, en lo que llegaron lo trasladamos al despacho; 2. eso fue el día 24/12/2006 en la noche como a las 7:30, ya tenia como diez minutos en el área; 3. que directamente no presenció los hechos que le son imputados al acusado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió lo siguiente: 1. sabe que cuando se bajo de la unidad y cuando llegaron al sitio, recuerda que el sujeto detenido era bajo, tez clara y pelo liso y tenia corte bajo; 2. que cuando llega al sitio la persona estaba esposada y si logró verle al funcionario un arma, porque era lo que tenía esta persona; 3. que tenía solamente el arma de fuego.

2. Declaración del ciudadano ROSALES RAMÍREZ JORGE GUSTAVO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.588.706, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, quien expuso: “eso fue un 24 de diciembre del año antes pasado, me encontraba recibiendo guardia a las 19:00 horas, me dirigí a la Plaza Isabela Católica, en un camión de la Policía de Chacao, cuando recibo un llamado de un ciudadano, quien me señala a un ciudadano que supuestamente lo habían despojado de unas pertenencias y un dinero que le fue encontrado, cuando el sujeto me vio emprendió veloz huida posteriormente le di alcance y le aplique las técnicas de aprehensión policial, una vez neutralizado el mismo, me que en el lugar esperando el apoyo policial para ser trasladado al despacho policial, para luego ser puesto a la orden del jefe de los servicios y posteriormente proceder a levantar mi acta policial, es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. que es agente municipal y esa es su jerarquía; 2. que tiene 6 años y tres meses en la policía; 3. que al detenido se le incautó, al momento de ser capturado y neutralizado y luego de proceder a la inspección personal al ciudadano, el dinero que las demás personas decían que le habían despojado; 4. solamente le incautó el dinero; eran 3 o 4 personas aproximadamente que se encontraban en el estacionamiento del Mc Donald´s; 5. que eran dos femeninas y un masculino; 6. que señalaron a un ciudadano que emprendía veloz huida, como la persona que los robo con una arma; al señalarle al ciudadano corrió una cuadra y logró darla alcance a una cuadra de la Plaza Altamira; 7. le aplica las técnicas de aprehensión policial para detenerlo; 8. llegó a ver el arma, aunque no es un experto en arma, puede decir que era una tipo escopeta para vigilante, y la llevaba en la mano; 9. era una escopeta que se utiliza para seguridad de vigilancia; 10. se trasladó todo el procedimiento a la sede de este despacho y todo quedo a la orden del jefe de los servicios; 11. no vio a la victima; 12. las victimas no vieron al aprehendido; 12. que esta persona al alcanzarlo no opuso resistencia; 13. una vez detenida la persona, éste le manifestó que reconocía su error o el delito cometido y al aplicarle la aprehensión se acercaron las personas y lo reconocieron como la personas que los había robado; 14. las victimas vieron al detenido, pero posteriormente en el despacho no lo vieron, anteriormente dijo que no estaban las víctimas al momento de la aprehensión pero fue un error de su persona; 15. le incautó al detenido la escopeta y el dinero que le habían despojado a la víctima; 16. las victimas cuando lo aprehendidos lo reconocieron; 17. después que tenia neutralizado al ciudadano, recibió el apoyo policial; 18. después del apoyo se montó en la unidad y lo llevó al despacho; 19. en el despacho se le leyeron sus derechos y es responsabilidad del jefe de calabozo una vez entregado el procedimiento y después comenzó a hacer el acta policial; 20. la persona aprehendida dijo que había robado a las personas que lo estaban señalando, cuando ya se dio por aprehendido fue cuando asumió los hechos; 21. manifestó eso fue cuando ya lo tenía detenido, al momento de la persecución aceleró cuando vio que lo perseguía el agente policial, pero éste hizo un esfuerzo y le dio alcance; 22. el arma la sacó de uno de los edificios cercanos, pero dijo que era un vigilante, no sabe de que edificio específicamente y era vigilante porque le dijo que estaba montando su turno de guardia; 23. el dinero eran como doscientos mil bolívares; 24. no recuerda la denominación de los billetes por el tiempo del procedimiento; 25. la escopeta la lanzó al piso cuando le aplicó las técnicas de aprehensión policial y cuando le hace la inspección personal le incauta el dinero; 26. era un 24 de diciembre y las calles estaban solas por eso no hay testigos de la inspección; 27. llegó primero el apoyo policial y luego las victimas; 28. no sabe cuantos funcionarios habían pero estaba SILVA OSWALDO y luego se apersonaron varias unidades al sitio; se monto en la misma unidad que el detenido; 29. no conversó con el detenido ni aún después del procedimiento; 30. durante el traslado al despacho tampoco se comunicó; 31. el dinero queda en evidencia del delito en la sede del despacho; 32. nunca desenfundó el arma de fuego; 33. el detenido nunca lo apuntó; 34. no apreció si el detenido presentaba signos de bebidas alcohólicas; no tiene mas que decir.
A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. los hechos sucedieron un 24 de diciembre, el año no lo recuerda con certeza, pero sabe que la fecha del procedimiento era un 24 de diciembre a las 7:30 de la noche; 2. la participación de él fue total; recibió sólo la guardia, al llegar al sitio le señalaron al ciudadano, corrió detrás de él y le dio alcance a una cuadra de la Plaza Altamira; 3. eso transcurrió como cinco minutos, tenia corriendo una cuadra o media cuadra, desde donde iba a montar su guardia que era en el Mc Donald´s de La Castellana, cuando le señalan al ciudadano, transcurrió de tres a cinco minutos desde el momento en que llega al sitio; 4. si logró visualizar a la persona que estaba corriendo; 5. no sabe la distancia ni los metros que tienen las cuadras de Altamira, porque no es experto, pero sabe que unas son largas otras cortas, pero cree que no llega a un kilómetro, con poca presencia de personas en la calle para el momento, se podía ver a la persona corriendo; 6. se trasladaba en veloz carrera; 7. si se podía visualizar desde lejos, aunque no es experto para determinar la distancia, la persona que logró avistar fue la persona que despojó a las victimas del dinero; 8. no se encontraba portando uniforme de vigilante, estaba de civil para el momento; 9. portaba en la mano un arma; 10. el arma era una escopeta que utilizan las compañías de vigilancia, aun y cuando no es experto en armas; 11. las victimas le manifestaron que lo había despojado de un dinero; 12. eran si mal no recuerda como cien mil bolívares; 13. no puede especificar las denominaciones, si eran billetes o monedas, por el tiempo; 14. el detenido portaba el arma en la mano, al darle la voz de alto se rindió; 15. no desenfundó su arma de reglamento; 16. lo tiró en el piso al detenido; no sabría reconocer si estaba en estado de ebriedad; 17. no presenció el delito, solamente fue señalado por las victimas, cuando llego ya se había cometido el delito.
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, manifestó que: 1. el aprehendido era bajo, flaco, cabello oscuro, tez blanca; 2. las victimas luego de la aprehensión lo señalaron como la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias portando para ello con un arma de fuego

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

Tenemos que, de la declaración de los funcionarios JORGE GUSTAVO ROSALES RAMIREZ y OSWALDO SILVA GUEVARA, quedo acreditado que el procedimiento policial fue al rededor de las 7 y 7:30 horas de la noche, del día 24 de diciembre de 2006. (véase respuesta del Funcionario GUSTAVO ROSALES a la pregunta 1 formulada por la defensa y respuesta del funcionario SILVA GUEVARA, a la pregunta 3 formulada por el representante fiscal).

Asimismo, quedo acreditado que la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, se produjo en las inmediaciones de la Plaza Altamira, en virtud de que el ciudadano JORGE GUSTAVO ROSALES RAMIREZ, quien fue el funcionario aprehensor, en la pregunta 7 realizada por la representación fiscal contesto, refiriéndose al mencionado acusado, que “logro darle alcance a una cuadra de la Plaza Altamira”. Asimismo, el funcionario OSWALDO SILVA GUEVARA, al contestar la pregunta 7 realizada por la Vindicta Pública, manifestó que cuando llego a una esquina de la Plaza Altamira, se encontraba su compañero quien había aprehendido a un ciudadano.

Por otra parte, otra hecho que quedo demostrado en el debate fue que los referidos funcionarios y únicos testigos que declararon en dicho acto, no lograron ver ni precisar el momento en el cual ocurrieron los delitos objetos del presente caso, en vista de el funcionario aprehensor señalo al declarar en la audiencia de juicio que, cuando se dirigía a la Plaza Isabel Católica, un ciudadano le señalo a una persona que supuestamente lo había despojado de sus pertenencias, y que dicho sujeto emprendió huida al avistar al funcionario policial. Indistintamente, el funcionario SILVA GUEVARA, en su declaración rendida en juicio manifestó que, cuando llega a la Plaza Altamira ya su compañero tenía detenido a un ciudadano que supuestamente era el autor de un robo, y que su función en el procedimiento fue la de colaborar con el traslado de la persona detenida (respuesta 1 a la pregunta formulada por la defensa), de lo cual se deduce que no estuvo presente al momento de los hechos.

Con la declaración de los funcionarios policiales, se pudo llegar a la conclusión de que los únicos testigos presénciales de los hechos, que se explanan en el presente caso, son los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y HAYBER EMPERATRIZ DÍAZ ANGULO, quienes fueron las victimas en este proceso, y además los que posterior al momento de la aprehensión del hoy acusado, según los dichos del funcionario aprehensor, reconocieron al mismo como la persona que los había despojado de sus pertenencias, específicamente de cierta cantidad de dinero.

Otro punto que quedo acreditado es que al ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, al momento de ser detenido le fue incautada un arma de fuego, que según el funcionario JORGE ROSALES, era de tipo escopeta, de las que se utilizan para seguridad de vigilancia (respuesta a la pregunta 8, formulada por el representante fiscal). Igualmente, el funcionario OSWALDO SILVA, al responder a la pregunta 13 del Ministerio Público, señalo que el agente ROSALES tenía una pistola que le incauto al detenido, y que no recuerda otro objeto incautado.

Lo cual se concatena con lo declarado en juicio, específicamente en el acto de cierre del debate, por el ciudadano JOSÉ ANDERS TERAN, quien señalo que el portaba un arma de fuego, al cual tenía en su bolso en virtud de que trabajo como vigilante.

Por otro lado, el funcionario JORGE ROSALES, manifestó que también al ciudadano que resulto aprehendido se le incauto un dinero, pero que no recuerda la denominación de los billetes (respuestas a las preguntas 4 y 20 de la representación fiscal); hecho este que no fue corroborado por el funcionario OSWALDO SILVA, quien fue el otro testigo que declaro, y que solo hizo referencia a la incautación de un arma de fuego.

En este punto se hace necesario referirnos a las pruebas documentales que fueron evacuadas en juicio, y muy particularmente su relación con los testimonios de los dos funcionarios que rindieron declaración en dicho debate.

En este sentido tenemos que, en el informe pericial Grafotécnico N° 9700-030-0189 de fecha 25/01/2007, suscrita por el funcionario PERAZA ALCALI, Experto Grafotécnico adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que se peritaron dos (02) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de cincuenta mil bolívares (50.000 BS.), seriales A733529.935 y A74870652, y se determinar que los mismos eran auténticos, mas no se logro determinar su pertenencia a una persona determinada; con lo cual no existe relación entre el dinero que supuestamente, le fue despojado a las victimas del presente caso, el dinero que, según los dichos del funcionario JORGE ROSALES, le fue incautado el ciudadano JOSE ANDRES TERAN, y el dinero peritado; en virtud de que no existieron testigos ni al momento del hecho objeto del presente caso, ni al momento de hacérsele la incautación de dicho dinero al hoy acusado.

Por ora parte, con la Experticia Balística signada bajo el N° 9700-018-504 de fecha 31/01/2007, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY MORALES y ROXANA LUIS, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logro determinar solo la existencia de un arma de fuego, de las siguientes características: tipo revolver, para uso individual, portátil, marca TAURUS, fabricado en BRASIL, calibre 38 especial; la cual fue el arma incautada en el procedimiento policial al ciudadano.

Como se denota de lo antes trascrito solo tenemos la existencia de un arma, pero no prueba de que dicha arma estuviere siendo portada de manera ilícita.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga el ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, en los siguientes términos:

“Art.458.- Cuando uno de los delitos previstos en lso artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mono armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o d otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será pro tiempo de diez años a diecisiete años de prisión; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”.

“Art.277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

Así pues, se observa de los artículos anteriores que los delitos por los cuales es Juzgado el hoy acusado son los de robo gravado, previsto y sancionado en el primero de los artículos trascritos, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el segundo de los artículos trascritos.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos los artículos supra.

En este sentido, tenemos que ha quedado suficientemente comprobado que el ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, fue aprehendido por el funcionario JORGE ROSALES, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, específicamente en las inmediaciones del la Plaza Altamira, a las 7 o 7:30 de la noche aproximadamente (véase en la declaración del funcionario JORGE ROSALES).

Por otro lado, se ha acreditado que la detención fue producto de un señalamiento que hiciere alguna de las victimas, al funcionario antes señalado, de un supuesto robo, siendo por lo que dicho funcionario persigue y aprehende al hoy acusado (respuesta del funcionario ROSALES JORGE a las preguntas 4 y 5 de la defensa pública; y a las preguntas 6 del representante fiscal).

Por otro lado, tenemos que dicho funcionario afirma haber incautado al ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, cierta cantidad de dinero y un arma de fuego - que según su criterio- era de tipo escopeta (respuesta a la pregunta 6 de la Vindicta pública); afirmación esta que es corroborada, parcialmente, por el funcionario OSWLADO SILVA, quien señalo que cuando llego al lugar donde fue aprehendido el hoy acusado el agente ROSALES tenía en su poder una pistola que le había sido incautada al referido ciudadano (respuesta a la pregunta 13 del Ministerio Público).

El funcionario OSWLADO SILVA, al contestar la pregunta 13 de la representación fiscal, manifestó no recordar otro objeto incautado, a excepción del arma de fuego.

Por otro lado, de las declaraciones de ambos funcionarios se desprende que, ninguno observo o estuvo presente en el momento exacto en el cual se producen los delios que le son imputados a hoy acusado, y además que no hubo testigos al momento de la revisión corporal que se le hiciere a dicho procesado.

En este mismo sentido, tenemos que tampoco con ninguna de las pruebas documentales se logro atribuir al ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, su participación o relación con delitos por los cuales acusara la Vindicta Pública, en virtud de que por medio de tales experticias solo se llego a la conclusión de que los billetes incautados eran auténticos y de la existencia de un revolver, con las características señaladas anteriormente, siendo por lo que no existe relación entre: 1) el delito de robo agravado y los billetes y revolver incautados y 2) el delito de porte ilícito de rama de fuego y el arma de fuego incautada.

En vista de los antes trascrito, solo resta decir que con ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se logro romper el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, en virtud de que si bien es cierto que declararon los funcionarios que lo aprehendieron y se evaluaron las pruebas documentales, no comparecieron al juicio las victimas del presente caso, testimonios estos que eran claves en vista de que estos eran los únicos testigos presénciales de los hechos por lo cuales se inicio la presente investigación penal.

Al desconocer lo ocurrido desde la óptica de las víctimas, mal puede ésta juzgadora verificar la existencia del delito denunciado, con los testimonios incorporados de personas que no estuvieron presentes para el momento de suscitarse los mismos, pues tales elementos probatorios conocidos no permiten conjeturar los desconocidos.

Considera esta juzgadora, que el testimonio de las víctimas, constituía pilar fundamental en el esclarecimientos de los hechos, pues eran las persona a las cuales se le produjo directamente la acción antijurídica y culpable, y por esta razón, eran las únicas persona capaces de reconocer a su agresor, y por ende, su incomparecencia limita la valoración que pueda hacerse a las pruebas testimoniales y documentales del órgano policial investigador, pues el sólo dicho de los funcionarios policiales sin ser corroborados por otros elementos de prueba, no constituye fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de persona alguna, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por el máximo Tribunal de Justicia, como es el caso de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, cuando se estableció que:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 714 de, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, ratifica lo importante del testimonio de la victima para el esclarecimiento de la controversia, en los siguientes términos:

“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...”

Por ello, es que resulta imposible para esta juzgadora, concatenar entre si, las pruebas aportadas al proceso por las partes, sin el testimonio de las victimas, pues éste no se encuentra inmerso dentro del cúmulo probatorio evacuado, aún y cuando la jurisprudencia patria ha sostenido la tesis del testigo único, expresado en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, cuando se sostuvo lo siguiente:

“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis de los delitos objetos del presente caso, los cuales han sido citados con anterioridad, tenemos que:

1. que el delito de robo agravado puede perpetrarse por medio de amenaza, violencia, disfraz, engaño o con la utilización de arma de fuego, por una o varias personas.
2. que el delito antes señalado se caracteriza por el ánimo de lucro que el sujeto activo tiene sobre las cosas muebles ajenas.
3. que el delito de porte ilícito de arma supone que el sujeto activo tenga en su poder un arma o explosivo que no sean de guerra.

Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que el ciudadano ANDRES JOSÉ TERAN, estuviere portando para el momento de su detención un arma de fugo de forma ilícita, así como tampoco se logró desmotar que el ciudadano hubiere actuando con violencia, amenaza, disfraz o algún tipo de coacción, en contra de las victimas identificadas en autos, en virtud de que siquiera se logró determinar que el hoy acusado estuviese presente en el establecimiento de comida rápida en donde según narran los funcionarios policiales y únicos testigos que comparecieron al juicio, sucedieron los hechos.

El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado ANDRES JOSÉ TERAN, cometió los hechos imputados en su libelo acusatorio, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos ANDRES JOSÉ TERAN, de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de rama de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y HAYBER EMPERATRIZ DÍAZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.