REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADA: DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES.

• DEFENSA: DR. ANDRES ELOY CASTILLO
Defensor Privado

• LA FISCAL: DRA. SEMIRAMIS VALOR
Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. CATALINA PARASOLE

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


QUESADA BORGES DACORY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asesoría inmobiliaria, por propia cuenta y riesgo, residenciada en Esquina Curamichate a Viento, Edificio Miami, Piso 2, Apto. 3, Santa Rosalía, teléfono 0212-815-58-26, hija de Corina Borges (v) y de Damaso Quesada (v), y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.652.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales


Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana QUESADA BORGES DACORY JOSEFINA, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2004, cuando la referida acusada se dirigía a su lugar de trabajo en la Peluquería Honda Alta, ubicada en La Trinidad Sector Sorocaima, conduciendo un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, cuando el ciudadano ESPARZA OLIVERO DANIEL RICARDO, al percatarse de que dicho auto era de su propiedad y del cual lo habían despojado en fecha 19 de agosto de 2004, procedió a dar aviso a la Policía de Baruta quienes tomaron acta de entrevista de las personas que se encontraban en el lugar como testigos y las mismas coinciden en afirmar que quien tripulaba el vehículo era la acusada QUESADA BORGES DACORY JOSEFINA.


Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de la acusada QUESADA BORGES DACORY JOSEFINA, quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que en el presente proceso penal no se había investigado el delito principal para entrar a conocer y calificar el aprovechamiento, y que además no quedo demostrado que el vehículo fuera proveniente del robo o del hurto, como tampoco no existe la supuesta victima del delito objeto del presente caso, que es la única –según su criterio- que puede narrar los hechos de cuando encontró el supuesto vehículo.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que en el transcurso del debate no se logro demostrar que su defendida fuese culpable del delito que se le imputaba, por cuanto las pruebas evacuadas fueron insuficientes, y solicito se dictara sentencia absolutoria en el presente caso.

Por otro lado, es importante descartar que la ciudadana QUESADA BORGES DACORY JOSEFINA, no rindió declaración en virtud de que se acogió al precepto constitucional.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia enSentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales, los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:
1. testimonio del funcionario YORMAN VILLAREAL, adscrito a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas.
2. testimonio del funcionario MAIKEL TORRES, adscrito a la Dirección Nacional de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas.
3. testimonio del funcionarios JOSÉ TORRES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
4. testimonio de la funcionaria MATERAN ASUNCIÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
5. testimonio del funcionario ALFREDO PELLICER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
6. testimonio del funcionario JHONATAN GRILLET, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
7. testimonio del funcionario FRANK SÁNCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
8. testimonio del funcionario MARCOS AVILEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
9. testimonio del funcionario CESAR MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la aprehensión.
10. testimonio de la ciudadana CARMEN EDITH OROZCO.
17. Experticia en el serial de carrocería y motor N° 69, suscrita por los funcionarios YORMAN VILLARROEL y MAIKEL TORRES.

• La defensa por su parte no oferto pruebas.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

1. Declaración del ciudadano VILLARROEL YORMA ALBERTO, quien es venezolano, soltero de profesión u oficio funcionario publico, y titular de la cedula de identidad Nº 10.781.244, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 de la presente pieza quien depuso: “Ratifico el contenido de la experticia y reconozco como mía una de las firmas que se encuentra estampada en la misma, y la misma tuvo como finalidad; verificar la originalidad o falsedad de los seriales un vehículo y de la existencia o no del mismo y en sus conclusiones se puede decir que es una carro de color Blanco, Marcar Toyota, Modelo Yaris en el cual no se le detecto ninguna irregularidad. Es Todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. La experticia realizada por usted en que se baso? Contesto. Solamente en verificar la existencia del vehículo y verificar el estado de los seriales.
A las preguntas formuladas por la defensa contestó: 1. Quien ordeno la inspección? Contesto: La División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Para la práctica de la inspección tubo supervisón del Ministerio Público? Contesto: No. 3. Tiene conocimiento por que se le mando a practicar la experticia? Contesto: No.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contesto: 1. Con la experticia que realiza les llegue cualquier vehículo?. Contesto: Solo los que se encuentran involucrados en un delito, llega un comunicado, no sabemos quienes son las personas que están involucradas en el delito, no sabemos nada, solo practicamos la experticia, y se deja constancia de que existe un vehículo y de las alteraciones que presenta

2. Declaración del ciudadano TORRES CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, caracas, 33 años soltero, funcionario Policial, y titular de la cedula de identidad N° 12.396.087. a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial inserta al folio cuatro de la presente pieza suscrita por su persona quien expone: “Me acuerdo vagamente de ese hecho, hace como 4 años, estábamos en la Trinidad y nos abordo el propietario de un vehículo, quien nos informo que había visto a un vehículo que le habían robado lo asistimos y lo interceptamos, procedimos a verificarlo por el sistema, y resulto solicitado, lo pasamos a la parte de investigaciones, el trabajo de nosotros fue identificar el vehículo. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. A que organismo esta adscrito? Contesto: A la policía Municipal de Baruta. 2. Se encontraba en que parte de Caracas? Contesto: En la Trinidad. 3. Cuales funcionarios estaban? Contesto: Alfredo y no recuerdo quien mas. Estábamos en recorrido y nos abordo un ciudadano que vio un vehículo, que se lo habían robado, y nos dio un punto de referencia, no recuerdo el sitio, se procedió a verificar si el vehículo se encontraba requerido y resulto solicitado. 4. Recuerda las características del vehículo? Contesto: Un Toyota Yaris. 5. Quienes estaba en el vehículo? Contesto: Nadie. 6. Cuando se acercan el vehículo, estaba abierto o cerrado? Contesto: No recuerdo y estaba en la vía publica.
A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. El ciudadano que lo abordo le enseño alguna denuncia? Contesto: No. 2. Una vez que el ciudadano comisario Narváez informa que el vehículo esta solicitado, cual fue el procedimiento? Contesto: Se paso el procedimiento a la División de Investigaciones, yo trabaje hasta la parte de transmisiones. 3. Estaba presente cuando se le practico la inspección al Vehículo? Contesto. No recuerdo. 4. Se hicieron acompañar de testigo? Contesto. No recuero. 5. Sabia usted si resulto alguna persona detenida?.0 Contesto. No recuerdo.
3. Declaración del ciudadano MARCOS JAVIER AVILES CARIILLO, venezolano, natural de caracas, 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Policía, y titular de la cedula de identidad N° 15.223.875. a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial inserta al folio tres de la presente pieza suscrita por su persona quien expone: “Llevamos una investigación, el inspector Fran Sánchez nos indico que deberíamos trasladarnos a verificar un vehículo que estaba en la calle al frente de una peluquería, al llegar al lugar preguntamos por el propietario y no encontramos a nadie, después el procedimiento fue trasladado al despecho y yo le tome la entrevista a la ciudadana no recuerdo mas nada. Es Todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. A que Organismo se encuentra adscrito? Contesto: Al departamento de Investigaciones para en ese fecha. 2. Como se inicio el procedimiento? Contesto: Se recibió una llamada no recuerdo de donde y nos comisionaron a que nos trasladáramos al lugar. 3. Que les dice el comisario? Contesto: Que nos trasladáramos al sitio y habláramos con la señora. Fuimos al lugar y ubicamos en la parte externa de una peluquería a una señora. En el sector de la Trinidad. 4. Cuando llega donde estaba el vehículo. No recuerdo se que estaba en al parte externa. Recuerda las características del Vehículo? Contesto No. 5. Lograron entrevistarse con alguna persona? Contesto. Yo personalmente me traslade a la peluquería y no salio nadie y una muchacha me dijo que el vehículo le partencia a una señora y la esperamos y la trasladamos al despacho no recuerdo mas. 6. Cual fue el motivo por el cual su jefe les dice que debían ir a ese lugar? Contesto Porque había una irregularidad con un vehículo, fuimos y había un vehículo que estaba involucrado en un delito.
A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. En la comisión donde usted se encontraba, que participación tuvo el agente Torres Castillo? Contesto. Ellos llegaron como apoyo. 2. Tiene conocimiento como el funcionario Luis Narváez se entera de los Hechos? Desconozco. 3. Diga usted si estuvo presente cuando se practico la inspección del vehículo? Contesto. No recuerdo. 4. En la parte de investigación recuerda una orden superior para que dicho vehículo permaneciera en ese lugar?. Contesto. No recuerdo. 5. Recuerda usted si se hicieron acompañar de testigos? Contesto. Creo que en ese momento no, solo estaban la misma persona de la peluquería. Recibimos órdenes y el funcionario solo se dedica a la orden que le fue encomendada. 6. Resulto detenida en el procedimiento alguna persona? Contesto. No.

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el Juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

En principio con la declaración del funcionario YORMA ALBERTO VILLARROEL, solo se acredita la existencia de un vehículo automotor con las siguientes características: color blanco, marca Toyota, modelo Yaris, en el cuan no se detecto ninguna irregularidad; en virtud de que la experticia realizada tenia como finalidad verificar la existencia del vehículo y el estado de los seriales del mismo (respuesta del del funcionario YORMA ALBERTO VILLARROEL a la pregunta 1 del representante fiscal).

Por otra parte, de la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, se acredita que en el sector de la Trinidad en sujeto lo abordo y manifestó que había visto un vehículo que le habían robado, por lo cual se procedió a verificar dicho vehículo por el sistema, resultando el mismo solicitado. Asimismo, se acredita que el referido funcionario no recuerda cual fue el sitio exacto de los hechos, como tampoco recuerda si alguna persona resultó detenida (respuestas a las preguntas 4 del representante fiscal y 5 de la defensa privada).

Indistintamente, de la declaración del funcionario TORRES CASTILLO, se aprecia que el vehículo era un Toyota Yaris (respuesta a la pregunta 5 del representante fiscal), y que al momento de verificarse el mismo no había nadie (respuesta a la pregunta 6 del representante fiscal).

De la declaración del funcionario MARCOS JAVIER AVILES CARRILLO, se acredita que el mismo participó en un procedimiento en el sector de la Trinidad, en virtud de que el Inspector FRAN SÁNCHEZ, le indicó que debía trasladarse a verificar un vehículo que estaba en la calle frente a una peluquería; no recordando dicho funcionario las características de referido vehículo.

Asimismo, se la declaración del funcionario mencionado supra se acredita que el mismo se entrevisto con una señora, la cual fue trasladada al despacho del organismo policial (respuesta a la pregunta 6 del Ministerio Público), y que además no resulto detenida ninguna persona.

Ahora bien, tenemos que de la declaración de los funcionarios señalados anteriormente, quien fueron los únicos testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, solo se logra acreditar la existencia de un vehículo con las características antes mencionadas, el cual se encontraba en el sector de la Trinidad (según lo referido por los funcionarios MARCOS JAVIER AVILES CARRILLO y JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO), no lográndose establecer una relación entre este y la hoy acusada, en virtud de que los funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento no se acuerdan de si hubo algún detenido, o cual fue el sitio exacto de los hechos o si estuvieron presentes a la hora de la revisión del vehículo.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cuales tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga a la ciudadana DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, en los siguientes términos:

“Art.9.-El que teniendo conocimiento de un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualesquiera de las sanciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra.

En este sentido, en principio se logro determinar, con la declaración del funcionario YORMAN ALBERTO VILLARROEL, la existencia de un vehículo con las características señaladas supra, el cual no presentaba ninguna irregularidad (léase en la declaración rendida por este funcionario en la audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2008).

Lo cual fue corroborado por los funcionarios TORRES CASTILLO y AVILES CARRILO, cuando señalaron que participaron en un procedimiento que involucraba un vehículo el cual aparecía como solicitado en el sistema, y que dicho procedimiento fue en el sector de la Trinidad.

Por otra parte, de la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLON, se acredito que el operativo comenzó cuando un ciudadano reporto que había visto un vehículo que le había sido robado, no identificándose quien fue dicho ciudadano, así como tampoco se acredito si hubo algún de tenido, o si al momento de tal procedimiento participaron testigos.

Indistintamente, de la declaración del funcionario MARCOS JAVIER AVILES CARRILLO, se acredito que el mismo participo en un procedimiento en virtud de una llamada que se recibió en su despacho, y que dicho procedimiento tenía como finalidad verificar un vehículo que estaba en la calle, en el sector de la Trinidad, no recordando este funcionario las características de dicho vehículo.

En este sentido es importante destacar, que lo único que quedo acreditado en el presente caso fue la existencia de un vehículo automotor.

En vista de los antes trascrito, solo resta decir que con ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se logro romper el principio de presunción de inocencia que arropa a la ciudadano DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, en virtud de que si bien es cierto que declararon, un expertos y dos testigo, no comparecieron al juicio la totalidad de los testigos presénciales de este caso, testimonios estos que eran claves en vista de que eran solo con ellos se podía saber con certeza los hechos por lo cuales se inicio la presente investigación penal, pues el sólo dicho de los funcionarios policiales sin ser corroborados por otros elementos de prueba, no constituye fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de persona alguna, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por el máximo Tribunal de Justicia, como es el caso de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, cuando se estableció que:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”


Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que:

1. Que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, presupone la existencia de un delito principal, el cual seria el de en el presente caso el de robo de vehículo automotor, en vista de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.
2. Asimismo, dicho delito supone que la persona tenga conocimiento que el vehículo es producto del delito, y que a pesar de esto lo adquiera, esconda, reciba o induzca a otros a hacerlo.
3. Por otra parte, para que se configure este delito es necesario que la persona no haya participado en el delito principal, es decir el de hurto o robo.

Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que la ciudadana DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, tenía conocimiento de un robo de vehículo, y tampoco que la misma adquiero, recibió o escondió algún vehículo que proviniera de un robo, o que indujera a otros a realizar tal conducta.

Por otra parte, no se tiene el testimonio de la victima del delito de robo de vehículo que es la única testimoniara como fueron los hechos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo encontró el automóvil que supuestamente le pertenecía.

Por otro lado, no existen testigos que comprueben que la hoy acusada comprara, como lo ha señalado el representante fiscal, un vehículo robado, o que la misma lo haya escondido o recibido, es decir no se demostró que la ciudadana hubiese actuado de mala fe, con intención o conocimiento, en virtud de que solo se acredito, de las declaraciones, la simple existencia de un vehículo y no su relación con la acusada.

El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que la acusada DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, cometió el hecho que se le imputo, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a la acusada de autos DACORY JOSEFINA QUESADA BORGES, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.