REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2008
198º y 149º

Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que la parte querellante consignó tempestivamente en fecha 25 de junio de 2008, los siguientes recaudos: a) Poder general de representación otorgado por la ciudadana LISBETH NATACHA VELASQUEZ LEAL al abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, b) Copia certificada de la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2007, pasa de seguidas este Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la acusación particular incoada por la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos GUILLERMO JACOBO ALDANA LÓPEZ, ROSE EVELYN RADEMAKER PALM, JACQUELINE MONASTERIO, LUIS ELOY GARCÍA HERNÁNDEZ y JHONNY JORGE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ratificada en fecha 13 de junio de 2008 por la ciudadana LISBETH NATACHA VELÁSQUEZ LEAL, así:

Dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En este orden de ideas, quien aquí decide, luego de una lectura detenida del libelo de la demanda, pudo constatar que el mismo no se enuncian los elementos de convicción en los cuales fundamenta las afirmaciones de hecho allí contenidas, pues, tan sólo enuncia una serie de diligencias practicadas por la representación del Ministerio Público por ante una averiguación Nº H-386.349 instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones estas que no son consignadas dentro del lapso antes indicado.

De otra parte se observa, que el poder otorgado por la ciudadana LISBETH NATACHA VELÁSQUEZ LEAL al abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, poder especial en el que se exprese la persona contra quien obra la acusación, así como el hecho punible atribuido, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil al respecto, lo cual como ha expresado la más autorizada doctrina es un requisito formal de la querella, así lo expresa el tratadista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “El querellante deberá ocurrir asistido por abogado o hacerse representar por un profesional del Derecho, siendo éste uno de los requisitos formales de la querella que podría determinar su inadmisión, pero que es perfectamente subsanable. El poder para representar al querellante en el proceso se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, por lo cual a este punto deben serle aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del CPC, incluyendo las previsiones del artículo 154 ejusdem, según las cuales el poder debe incluir facultades expresas para desistir, transigir o recibir cantidades de dinero. Por otra parte, el poder deberá ser especial, expresando la persona contra quien se dirija la querella y el hecho punible de que se trata”.

Razón por la cual al no haber la parte querellante subsanado en la forma indicada por este Despacho en fecha 16 de junio de 2008, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la acusación en comento, y en consecuencia ordena su archivo en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese lo aquí decido.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES
EXP. Nº 456-08
AG/nz